REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002031
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: WILFREDO RAFAEL TOLEDO BELLORIN Y LUISA MERCEDES ARQUIADEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-8.326.468 Y V-8.344.076, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.925.
ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 10 de agosto de 2016, por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL TOLEDO BELLORIN Y LUISA MERCEDES ARQUIADEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-8.326.468 Y V-8.344.076, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.925, mediante la cual dan cumplimiento al Despacho saneador de fecha 08/08/2016, cursante al Folio ocho (08), y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”….. Los ciudadanos WILFREDO RAFAEL TOLEDO BELLORIN Y LUISA MERCEDES ARQUIADEZ CERMEÑO, identificados anteriormente aclaramos que la Responsabilidad de Crianza es del atributo de Custodia, tal como lo venía ejerciendo la madre de nuestra menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificada en el escrito de solicitud que consta en autos, de conformidad con el artículo 359, según aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
AF/Yoselin Cordova.-
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