REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000889
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH FERNANDES DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.280, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASUISTENTE TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986 y 162.635 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO MATA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.408, domiciliado en la calle Che María, lomas de vidoño, casa Nº 67, sector pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado Nº.223.419 y de este domicilio.
HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 03-01-2008 y 03-12-2009 respectivamente.
MONTO: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDES DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.280, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por los Abogados en ejercicio TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986 y 162.635 y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MATA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.408, domiciliado en la calle Che María, lomas de vidoño, casa Nº 67, sector pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 03-01-2008 y 03-12-2009 respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDES DE GOIS, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre, ciudadano CARLOS EDUARDO MATA BARRIOS, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de nuestros hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en una cuenta de ahorro del Banco PLAZA, signada con el numero 01380013830137006217, a nombre de la madre, ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDES DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.280-. Y los demás gastos tales como: inscripción y mensualidades escolares de los niños, gastos médicos, medicinas, gastos de ropa durante el año y en el mes de diciembre en ocasión a la época navideña, gastos de juguetes, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano CARLOS EDUARDO MATA BARRIOS, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días viernes a las cinco (05:00)de la tarde y retornándolos el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde, con derecho a pernocta; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Desde el día dieciséis (16) de julio al quince (15) de agosto con el padre, y desde el día dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre desde el día dieciséis (16) de diciembre hasta el día veintiocho (28) de diciembre) y el fin de año con el padre, desde el día veintinueve (29) de diciembre hasta el día seis (06) de Enero y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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