REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000060
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,

DEMANDANTE: MARIA ANGELICA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.372, domiciliado en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADOA SISTENTE; ALEXIS PEREIRA PEREZ y YESENIA MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 82.713 y 100.725 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.639, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Fernández Padilla, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.371 y de este domicilio.

HIJOS: el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Otros derechos

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana MARIA ANGELICA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.372, domiciliado en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ALEXIS PEREIRA PEREZ y YESENIA MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 82.713 y 100.725, en contra del ciudadano CARLOS JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.639, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Fernández Padilla, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido interviene la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que nos unía mediante sentencia de divorcio y declarada definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asunto N° BP02-J-2014-002060,por lo que en virtud de la disolución de nuestra sociedad conyugal ,DECLARAMOS: Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en la partición y liquidación el bien adquirido durante nuestro matrimonio y la correspondiente adjudicación del único bien inmueble perteneciente a nuestra comunidad conyugal, de la siguiente manera: UN (01) BIEN INMUEBLE constituido por una casa ,construida en una parcela de terreno de propiedad municipal, situada en la calle principal, distinguido con el N° 16-S, del Sector Fernández Padilla, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui; cuyas medidas son: ocho metros (08Mts) de frente por veinte metros (20,00Mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Rafael Guairecuto, SUR: Con Casa de Rosa Zerpa, ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Calle principal . El inmueble se encuentra construido de techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque frizada y distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño. El referido inmueble fue adquirido durante nuestro matrimonio y nos pertenece por partes iguales el cual aparece a nombre de CARLOS JOSE REINA, tal como consta del título de construcción, autenticado por ante la Notaría Pública primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando inserto bajo el N° 154, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Sobre el inmueble, único bien de la comunidad conyugal ,los ciudadanos CARLOS JOSE REINA, y MARIA ANGELICA ZABALA, antes identificados, han decidido y así lo declaran ante este Tribunal: Vender el Inmueble arriba ya descrito, en un precio aproximado del Inmueble de Cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs 5.800.000,00) según avalúo y que el producto de la venta se repartirá de la siguiente manera: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la Ciudadana MARIA ANGELICA ZABALA, arriba identificada y EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO (50%) a el ciudadano CARLOS JOSE REINA arriba identificado, pagaderos en dos (02) cheques de gerencia a nombre de cada uno de nosotros ,previa deducción de todos los gastos generados por la protocolización del referido contrato de venta del inmueble, tales como pago de impuestos municipales, de publicidad y otros gastos de protocolización. Las partes de muto acuerdo deciden establecer un lapso para la venta total del inmueble de seis (06) meses contado a partir de la firma de este convenio. Así mismo, declaramos en este mismo acto que no hay más bienes que liquidar, por lo que le solicitamos muy respetuosamente a este tribunal sírvase homologar del presente acuerdo en los términos y condiciones expresados anteriormente y de esta manera nos hacemos reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro sobre este bien inmueble. Es Todo”. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza,

ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




La secretaria
Abog. SONIA ALFARO