REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-

ABOGADOS: EMILYS AVILA, MAIRA BORGES, PETRA MENDEZ, LCDO. LINDOMAR HERRERA y LCDO. NORELKYS MATA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.254.555, V-10.802.455, V-14.615.197, V-15.514.983, V-15.874.384 y V-20.608.956, respectivamente en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Fernando Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 24/04/2002, respectivamente.-

FECHA DE ENTRADA: 27/09/2016

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, se en encuentra albergada en la Casa Hogar Don Bosco, Ubicada en la Av. Constitución al lado del Liceo Alirio Arreaza en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del adolescente anteriormente mencionados, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, donde permanece hasta la presente fecha.-
Mediante auto de esta misma fecha se admite la presente causa de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados EMILYS AVILA, MAIRA BORGES, PETRA MENDEZ, LCDO. LINDOMAR HERRERA y LCDO. NORELKYS MATA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.254.555, V-10.802.455, V-14.615.197, V-15.514.983, V-15.874.384 y V-20.608.956, respectivamente en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Fernando Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ordeno la Notificación de la representación Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del inicio del Procedimiento.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que al referida Adolescente se encuentra albergada en la Casa Hogar Don Bosco, Ubicada en la Av. Constitución al lado del Liceo Alirio Arreaza en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, la cual se va a ejecutar en la CASA HOGAR DON BOSCO, UBICADA EN LA AV. CONSTITUCIÓN AL LADO DEL LICEO ALIRIO ARREAZA EN LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del adolescente ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrese oficios. Correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
AFG/Judimar Salazar.-