REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002157
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: CESAR EDUARDO GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES El niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular de la cedula de identidad V-31.245.460.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Padrastro del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/12/2005, titular de la cedula de identidad V-31.245.460, debidamente asistido por la Defensora Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLENY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y la Defensora Publica Quinta Abog. MARANLLELY RAMIREZ. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Padrastro del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/12/2005, titular de la cedula de identidad V-31.245.460, debidamente asistido por la Defensora Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLENY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 01/12/2005, titular de la cedula de identidad V-31.245.460, hijo de su pareja, ciudadana CARLE DEL VALLE MARIN VALERA, ( madre del niño) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.415 y de este domicilio, a los fines de que la niña de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa SUPER OCTANO , C.A, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECREATRIA
ABG. SONIA ALFARO
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