REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2015-001467 (26/07/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA VENALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.688, domiciliada en esta Jurisdicción, del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LILI GARCIA VELASQUEZ, HENRY GIRAL y JULIA VASQUEZ AMATT, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 233.278, 82.376 y 243.188, respectivamente.

DEMANDADO: ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.413 domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Sector 01, Casa Nº 19, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

JOVEN y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Nacidos el primero el día 24/09/1997 y la segunda el día 22/09/2000.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 01 de Octubre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Cuatro (04) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VENALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.688, domiciliada en esta Jurisdicción, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.002, en contra del ciudadano ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.413 domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Sector 01, Casa Nº 19, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el joven y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que en los primeros años de su unión matrimonial vivieron felices, en armonía, pero que luego, es decir aproximadamente desde Abril de 2008, su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarla, conducta esta que culminó, cuando su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada desde Febrero de 2015, opto por recoger todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar que había servido de domicilio conyugal, conducta ésta que aun persiste, en vista de que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar junto a su esposa, con todos los hechos se evidencia que su cónyuge a infringido con ello, los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Igualmente en varias oportunidades le manifestó el deseo de que regresara al hogar, a lo cual él se ha negado.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- Folio Nº 15.
En fecha 19 de Enero de 2016, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la suscrita Juez suplente, Abogado MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio Nº 21).
En fecha 15 de Marzo de 2016, la parte demandada ciudadano ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, se da por notificado. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 25 de Abril de 2016, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 11 de Mayo de 2016.
En fecha 23 de Mayo de 2016, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la fecha para la audiencia de Mediación, para el día 07 de Junio de 2016. (Folio Nº 26).
En fecha 07 de Junio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de las Abogados en ejercicio JULIA PATRICIA VASQUEZ AMATT y LILI FRANCIS GARCIA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 243.188 y 233.278 respectivamente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 13 de Junio de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 14 de Julio de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 28 de Junio de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 14 de Julio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de las Abogados en ejercicio JULIA PATRICIA VASQUEZ AMATT y LILI FRANCIS GARCIA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 243.188 y 233.278 respectivamente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 26 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 16 de Septiembre de 2016, a las Diez y Treinta minutos de la mañana.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante debidamente asistida de las Abogados en ejercicio JULIA PATRICIA VASQUEZ AMATT y LILI FRANCIS GARCIA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 243.188 y 233.278 respectivamente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucho los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a las ciudadanas GABRIELA ARANGUREN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.726.424 e YDAIS DEL CARMEN BELTRAN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.330, en calidad de testigos, y por ultimo se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA VENALES BARRIOS, y ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, expedidas por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA ARANGUREN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.726.424, e YDAIS DEL CARMEN BELTRAN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.330, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: Manifestando la primera testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato comunicación a los ciudadanos? Respondió: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos? Respondió: Desde el año 01/01/2009. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le conste que mantenían una relación de cónyuge desde cuando aproximadamente? Respondió: Los conocí en el año 2009, actualmente no viven juntos y decirle desde que están separados desde el año 2012. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted desde cuando están separados los esposos? Respondió: Exactamente no se, pero creo que fue desde el año 2012. SEGUNDO: ¿Diga usted las razones de la separación? Respondió: siempre habían discusiones, había peleas. TERCERO: ¿Diga usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Si, llegue a ir como unas cinco veces.
La segundo testigo manifiesto: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato comunicación a los ciudadanos? Respondió: Efectivamente a la señora Yajaira Venales si, a el señor Rommel de vista. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que tiene una relación matrimonial? Respondió: Si efectivamente. TERCERO: ¿Diga el testigo si desde cuando si la ciudadana Yajaira vive sola? Respondió: Vive sola, el ciudadano Rommel se fue del hogar, creo aproximadamente desde que yo tengo conocimiento hace 2 años. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe los motivos por lo que se fue de la casa? Respondió: no se los motivos solo se que el ciudadano abandono el hogar. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted desde cuando están separados los esposos? Respondió: hace como año y medio o dos años no tengo fecha exacta. SEGUNDO: ¿Diga las razones de la separación? Respondió: Los motivo mas a fondo no los se, solo sé, que éste abandono el hogar. TERCERO: ¿Diga usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: no pero hay cierta amistad con la ciudadana Yajaira. CUARTA: ¿Como a usted le consta el abandono del hogar conyugal de parte del esposo? Respondió: Porque la comunicación y las circunstancia me hacen constar que el abandono el hogar.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte del ciudadano ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR Abandono el hogar común y con ello además el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR y YAJAIRA JOSEFINA VENALES BARRIOS, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos GABRIELA ARANGUREN LUGO e YDAIS DEL CARMEN BELTRAN MALAVE, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, Abandono el hogar común, encontrándose actualmente separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado ciudadano ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VENALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.688, en contra del ciudadano ROMMEL CARMELO MORA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.413, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VENALES BARRIOS. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.288,00), los cuales deberá el padre depositar en la Cuenta Corriente N° 0134-0946-38-0001008692, del Banco Banesco, a nombre de la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.576,00), todo ello para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Cuyos montos son establecidos de esta forma, en virtud de no constar en autos, Constancias de Sueldo o Ingresos Mensuales del Obligado. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica o computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.


Abg. JUDIMAR SALAZAR.

En la misma fecha, a las 11:10 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. JUDIMAR SALAZAR.