REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000325. (19/07/2016).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REQUIRENTE: CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN y VIVIAN DAGGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.278.028, V-8.246.210 y V-8.220.126 respectivamente, miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
REQUERIDO: LICEO BOLIVARIANO “SIMON RODRIGUEZ”, ubicado en la Urbanización Ángel Ramón Mata, calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, representado en su condición de Directora Encargada por la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-9.486.422.
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.804.
BENEFICIARIO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Acción Judicial por Desacato a Medida de Protección.
Se inició el presente procedimiento por Demanda, presentada por ante este Circuito Judicial, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal de este Estado, en el cual indicaron que por ante ese Órgano Administrativo cursó expediente administrativo signado con el N° 1455-2014, contra el LICEO BOLIVARIANO “SIMON RODRIGUEZ”, ubicado en la Urbanización Ángel Ramón Mata, calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, representado en su condición de Directora Encargada por la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-9.486.422, en el cual se dictó en fecha 24 de octubre de 2014, Medida de Protección Innominada, consistente en: 1.- Se le ordena la permanencia del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, evitando una situación similar a la presentada y cumpliendo con el Reglamento Interno de la Institución. 2.- Se insta a la madre MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.568.407, mantenerse vigilante del comportamiento de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como a continuar con la Terapia Psicológica para el referido adolescente. Cuya Medida fue dictada en vista del hecho ocurrido dentro del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez” de lo cual existe un acta compromiso al respecto, todo ello en virtud de la cantidad de incidencias ocurridas en el record estudiantil del adolescente, por lo que la madre solicitó una ultima oportunidad, sugiriendo que en el caso de ocurrir la mas minima falta, ella misma haría el retiro formal de su hijo, por lo que se comprometió a cumplir los acuerdo establecidos en la referida acta compromiso. Ahora bien, manifiesta la parte actora que en fecha 05 de febrero de 2015, la madre del adolescente ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MALAVE, a través de un oficio de la Fundación Prodefensa del Derecho a la Educación y la Niñez, solicito Medida de Protección para el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , invocando el articulo 277 de la LOPNNA, a los fines de hacer cesar la amenaza y se ordene la restitución del derecho a la educación, mediante la imposición de la obligación de hacer o no hacer; por lo cual se abocaron a la referida solicitud y pudieron verificar que mediante una Acta de Asamblea General de Padres y Representantes de fecha 03 de febrero de 2015, donde el único punto a tratar se refería a los Problemas de Indisciplina en las Instalaciones del Plantel del referido adolescente, siendo los acuerdos aprobados por unanimidad: 1.- Retiro administrativo y definido del estudiante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser el principal promotor de actos violentos y agravantes de la integridad física y psicológica de otros estudiantes del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez” y las múltiples incidencias presentadas por el problema de conducta de dicho alumno en su expediente administrativo escolar; no quedando claro; -si los hechos cometidos por el adolescente son susceptibles de la sanción aplicada de expulsión, -si dicha asamblea de padres y representantes es el procedimiento establecido en el Reglamento Interno para la toma de decisiones e imponer las sanciones, -no se tiene copia de dicho Reglamento Interno, para dar apertura al Procedimiento Administrativo correspondiente donde el alumno pueda ejercer su derecho a la defensa, ni el tiempo de vigencia de dicha expulsión, -fue expuesto al conocimiento publico violándosele su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y –que el adolescente era un alumno Regular, y tenia 102 inasistencias entre los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del presente año escolar (2014-2015). Razón por la cual solicitan la Acción de Desacato a la Autoridad contemplado en el articulo 270 de la LOPNNA., en contra del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, debidamente representado por la Directora encargada ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA; por estarse violando el Derecho a la Educación, Disciplina Escolar acorde con los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Derecho al Honor, Reputación, Propia imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, establecidos en los artículos 53, 57 y 65 de la LOPNNA; todo ello por cuanto éste, es el único Liceo publico cercano al domicilio del adolescente, y que él adolescente está cumpliendo Medida Socioeducativa en el Sistema penal del Adolescente, es por lo que solicitan la incorporación del adolescente de autos en el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, previa evaluación del referido adolescente y sus padres, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, por cuanto este Consejo de Protección no cuenta con dicho Equipo Multidisciplinario. Acompañando al libelo de solicitud copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 02-03-2.015, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la notificación de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MALAVE, JOSE JAVIER CUMACHE, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, al Sindico Procurador del Estado Anzoátegui y a la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozcan el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la parte demandada compareciera a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, señalándole que en la referida oportunidad debería indicar los medios probatorios que pretendería hacer valer en el juicio.
En fecha 05-03-2015, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta Medida Preventiva de Reinserción del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Rodríguez, en el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, ordena la notificación a la Directora Encargada del referido Liceo ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA y la practica de evaluaciones psicológicas y sociales al adolescente de marras.
Corre inserta al folio 143, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
Corre inserta al folio 144, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Anzoátegui.
Corre inserta al folio 146, Oficio de Notificación debidamente firmada por el Procurador del Estado Anzoátegui.
Corre inserta al folio 147, Oficio de Notificación debidamente firmada por la Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”.
Corre inserta al folio 149, comunicación recibida del Sindico Procurador del Estado Anzoátegui.
En fecha 11-05-2015, se ordena librar comunicación al Sindico Procurador de Valle Guanape del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui.
En fecha 20-05-2015, consignan escrito los ciudadanos CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN y VIVIAN DAGGER, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Carvajal, Valle Guanape del Estado Anzoátegui, y sustancian el presente expediente constante de un folio útil y ocho anexos.
Corre inserta al folio 230, Oficio de Notificación debidamente firmado por el Sindico Procurador de Valle Guanape del Estado Anzoátegui.
Del folio 241 al 250 cursa en los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, Valle Guanape, remitiendo las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MALAVE y JOSE JAVIER CUMACHE.
En fecha 14 de junio de 2016 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación certifica las notificaciones de las partes; por lo que en esa misma fecha se dicta auto fijando la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 12 de julio de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, la parte demandada consigna escrito de Contestación de Demanda y escrito de promoción de pruebas constante con anexos.
En fecha 12 de julio de 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo “Simon Rodríguez”, debidamente asistida por su Abogado GERSON MENESES y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadanos CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN y VIVIAN DAGGER, en su carácter de Consejeros del Consejo de Protección del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, plenamente identificados en los autos, en la cual se dejó constancia de las exposiciones de las partes presentes y de las pruebas promovidas en este acto.
En fecha 14 de julio de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, quien en fecha 19 de julio de 2016 le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica para la fecha 19 de septiembre de 2016.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Requirente (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal del Estado Nueva Esparta). Que por ante ese Órgano Administrativo cursó expediente administrativo signado con el N° 1455-2014, contra el LICEO BOLIVARIANO “SIMON RODRIGUEZ”, ubicado en la Urbanización Ángel Ramón Mata, calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, representado en su condición de Directora Encargada por la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-9.486.422, en el cual se dictó en fecha 24 de octubre de 2014, Medida de Protección Innominada, consistente en: 1.- Se le ordena la permanencia del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, evitando una situación similar a la presentada y cumpliendo con el Reglamento Interno de la Institución. 2.- Se insta a la madre MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.568.407, mantenerse vigilante del comportamiento de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así como a continuar con la Terapia Psicológica para el referido adolescente. Cuya Medida fue dictada en vista del hecho ocurrido dentro del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez” de lo cual existe un acta compromiso al respecto, todo ello en virtud de la cantidad de incidencias ocurridas en el record estudiantil del adolescente, por lo que la madre solicitó una ultima oportunidad, sugiriendo que en el caso de ocurrir la mas minima falta, ella misma haría el retiro formal de su hijo, por lo que se comprometió a cumplir los acuerdo establecidos en la referida acta compromiso. Ahora bien, manifiesta la parte actora que en fecha 05 de febrero de 2015, la madre del adolescente ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MALAVE, a través de un oficio de la Fundación Prodefensa del Derecho a la Educación y la Niñez, solicito Medida de Protección para el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , invocando el articulo 277 de la LOPNNA, a los fines de hacer cesar la amenaza y se ordene la restitución del derecho a la educación, mediante la imposición de la obligación de hacer o no hacer; por lo cual se abocaron a la referida solicitud y pudieron verificar que mediante una Acta de Asamblea General de Padres y Representantes de fecha 03 de febrero de 2015, donde el único punto a tratar se refería a los Problemas de Indisciplina en las Instalaciones del Plantel del referido adolescente, siendo los acuerdos aprobados por unanimidad: 1.- Retiro administrativo y definido del estudiante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser el principal promotor de actos violentos y agravantes de la integridad física y psicológica de otros estudiantes del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez” y las múltiples incidencias presentadas por el problema de conducta de dicho alumno en su expediente administrativo escolar; no quedando claro; -si los hechos cometidos por el adolescente son susceptibles de la sanción aplicada de expulsión, -si dicha asamblea de padres y representantes es el procedimiento establecido en el Reglamento Interno para la toma de decisiones e imponer las sanciones, -no se tiene copia de dicho Reglamento Interno, para dar apertura al Procedimiento Administrativo correspondiente donde el alumno pueda ejercer su derecho a la defensa, ni el tiempo de vigencia de dicha expulsión, -fue expuesto al conocimiento publico violándosele su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y –que el adolescente era un alumno Regular, y tenia 102 inasistencias entre los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del presente año escolar (2014-2015). Razón por la cual solicitan la Acción de Desacato a la Autoridad contemplado en el articulo 270 de la LOPNNA., en contra del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, debidamente representado por la Directora encargada ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA; por estarse violando el Derecho a la Educación, Disciplina Escolar acorde con los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Derecho al Honor, Reputación, Propia imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, establecidos en los artículos 53, 57 y 65 de la LOPNNA; todo ello por cuanto éste, es el único Liceo publico cercano al domicilio del adolescente, y que él adolescente está cumpliendo Medida Socioeducativa en el Sistema penal del Adolescente, es por lo que solicitan la incorporación del adolescente de autos en el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, previa evaluación del referido adolescente y sus padres, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, por cuanto este Consejo de Protección no cuenta con dicho Equipo Multidisciplinario.
De la Parte Requerida:
La requerida, ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su escrito de contestación indicó: “Rechazo, negó y contradijo la presente demanda de Medida de Desacato, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por falsos los planteados, como en derecho por no asistirle el reclamado y alegado. Alego que nunca desacato alguna medida de protección, proveniente del Consejo de Protección del Municipio Carvajal, por cuanto nunca recibió notificación alguna de que el alumno Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , gozara de una medida de protección, por haberle vulnerado su derecho a la educación. Rechazo, negó y contradijo que el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez” haya ordenado o haya firmado algún acta de un supuesto retiro administrativo y definitivo del alumno Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del mismo, vulnerándole algún derecho constitucional, por cuanto su firma o consentimiento no figuran en ningún acto o acta que lo demuestre que así paso. Rechazo, negó y contradijo que el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez” haya vulnerado los artículos 53, 57 y 65 de la LOPNNA, por cuanto nunca firmo orden administrativa de retito definitivo en contra del mencionado alumno y nunca recibió notificación alguna del Consejo de Protección del Municipio Carvajal, donde se le notificara que éste, gozaba de alguna Medida de Protección a su favor; ya que, si se recibió notificación alguna fue posterior a la demanda de Desacato y fue la de este Tribunal ordenando la incorporación a sus actividades cotidianas estudiantiles con todos los derechos del estudiante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y posterior a esta notificación, fue que se recibió del Consejo de Protección del Municipio Carvajal, en fecha 18 de mayo de 2015, Medida de Protección ratificando una Medida de Protección, pareciendo que ésta, es tratando de enmendar la negligencia hecha por este Consejo de Protección, al solicitar una Acción de Desacato, ante el Tribunal, sin previa notificación por parte de ellos de la Medida de Protección antes mencionada, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Rechazo, negó y contradijo que se haya vulnerado el derecho al honor, a la vida privada e intima familiar, a la reputación, a la imagen, del alumno Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni en publico, ni en privado, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren que así paso, es todo ”
De la Audiencia de Juicio:
La Requirente expuso:
“Ciudadana Juez en vista de la demanda de desacato de los consejeros de Protección del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui; y en nombre de mi representada rechazamos y negamos por ser falso los alegatos, mi mandante nunca desacato la orden emitida por este Consejo de Protección del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui; por cuanto ella se vino a enterar de que había orden de protección del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2015/0223. Rechazamos y negamos que por medio de mi mandante en su condición de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “SIMON RODRIGUEZ”, ubicado en la Urbanización Ángel Ramón Mata, Calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui; haya ordenado una expulsión al adolescente antes mencionado, la cual para ese momento era estudiante activo, también rechazamos y contradecimos que mi mandante en su condición de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “SIMON RODRIGUEZ”, ubicado en la Urbanización Ángel Ramón Mata, Calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, haya vulnerado lo establecido en el articulo 53, 55 y 57de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dije anteriormente que mi mandante se dio por enterado de que existía una medida de protección por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y luego con un oficio N° 2015/1029, fue cuando se le notifica a mi mandante, con el objeto de ratificar la medida. Cuando hablamos de lo establecido en el artículo 53, 57 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nunca se violo el derecho a la educación. Es todo”.
II
PRUEBAS
De la parte Requirente:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte requirente, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.
De la parte Requerida:
A) Oficio numero 2015-223, marcado con la letra A, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 05 de marzo del 2015, que corre al folio 260 al 261 del expediente; A este instrumento se LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
B) Legado de tres notificaciones de llamado a incorporación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 06-05-2015, 08-05-2015 y 12-05- 2015, marcada con las letras B1, B2 y B3, cursante al folio 262 al 264 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios probatorios, en virtud de no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar con la misma el llamado a la incorporación del alumno de autos al Colegio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Acta marcada con la letra C, de fecha 11.05 2015, emitida por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, identificada en auto como Directora encargada del Liceo Bolivariano Simon Rodríguez, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui cursante al folio 265 al 266 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios probatorios, en virtud de no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar con la misma el llamado a la incorporación del alumno de autos al Colegio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D) ACTA DE INCORPORACIÓN a la institución marcada con la letra D, de fecha 12-05-2015, cursante a los folios 267 al 269 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios probatorios, en virtud de no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar con la misma el llamado a la incorporación del alumno de autos al Colegio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
E) Marcado con la letra “E”, ACTA DE PLANIFICACIÓN DE RECUPERACION DE EVALUACIONES, de fecha 13-05-2015, correspondiente al estudiante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitido por el Liceo Bolivariano Simon Rodríguez, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, cursantes a los folio 270 al 290 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios probatorios, en virtud de no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar con la misma el llamado a la incorporación del alumno de autos al Colegio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
F) Notificaciones marcadas con la letra “F”, emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Valle Guanare, de fecha 18 de mayo del 2015, dirigida a la Directora encargada del Liceo Bolivariano Simon Rodríguez, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, cursantes a los folio 291 al 292 del expediente, A la cual se le otorga valor de indicios probatorios, en virtud de no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar con la misma la notificación de la Revisión de la Medida dictada por el referido Consejo de Protección, en fecha 18 de mayo de 2015, siendo está, posterior a la Medida Preventiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
G) ACTA DE ASAMBLEA DE PADRES Y REPRESENTANTE, marcada con la letra “G”, de fecha 03 de febrero del 2015, cursante a los folios 293 al 309 del expediente. A la cual se le otorga valor de indicios probatorios, en virtud de no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar con la misma, la forma y manera en que se realizo el Retiro Administrativo y Definitivo del alumno de marras, por el referido Liceo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas Documentales incorporadas por el Tribunal de Sustanciación:
A) Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui (f: 04 al 123). A este instrumento se LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
B) Recaudos consignados por el Consejo de Protección del Municipio Carvajal, mediante escrito de fecha 19-05-2015, cursante del folio 154 al 231 del presente expediente. A este instrumento se LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
III
MOTIVA
Con esos antecedentes, corresponde analizar la fundamentación legal de la Acción Judicial por Desacato, solicitada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en primer lugar se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato Legal del Parágrafo Tercero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
En el presente juicio, se ha de comprobar si estamos en presencia de un Desacato a la Medida de Protección dictada en fecha 24-10-2014, por el Consejo de Protección del Municipio Carvajal de este Estado, contra la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, consistente en: 1.- Se le ordena la permanencia del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, evitando una situación similar a la presentada y cumpliendo con el Reglamento Interno de la Institución. 2.- Se insta a la madre MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.568.407, mantenerse vigilante del comportamiento de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así como a continuar con la Terapia Psicológica para el referido adolescente. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia, que ciertamente tal como lo expuso la Requirente en su escrito de solicitud, la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, haya Desacatado la Medida de Protección, dictada por el Órgano Administrativo en fecha 24 de octubre de 2014, cuya Medida de Protección fue segunda dictada por el Órgano Administrativo, cual no fue reconocido por la parte requerida, en su escrito de contestación de fecha 15 de junio de 2016, ni en la Audiencia de Juicio, quien indicó que …ella en ningún momento desacató la referida Medida de Protección, a favor del adolescente de marras, en virtud de que ella, no fue debidamente notificada de la referida Medida, por lo cual no estaba en cuenta de que se había dictado la misma, y que cuando fue notificada fue primeramente por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cuando dicta la Medida Preventiva en fecha 05 de marzo de 2015, haciéndose inmediatamente las diligencias referentes a la incorporación del alumno en cuestión y posteriormente es cuando el Consejo de Protección del Municipio Carvajal la notifica de que había dictado medida de protección a favor del referido adolescente, ratificando una Medida de Protección de fecha 24 de octubre de 2014, luego de una Revisión de Medida en fecha 18 de mayo de 2015, por lo cual ella no ha caído en desacato, por cuanto fue el mismo alumno quien no asistió mas al Liceo, luego de que en Reunión de Padres y Representantes del Colegio, estos solicitaran y firmaran en favor del Retiro Administrativo y Definitivo del mismo del Liceo Bolivariano, por problemas de Indisciplina en las Instalaciones del Plantel, lo cual lleva a esta Juzgadora a apreciar y concluir de todos los elementos que existen en autos, en conjunción con las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas plenamente por esta Juzgadora, que la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, no ha Desacatado el cumplimiento de la Medida de Protección dictada, resultando evidente de las actas procesales, que efectivamente el Consejo de Protección del Municipio Carvajal dicto la Medida en cuestión, pero NO notifico de la MEDIDA DE PROTECCION, al Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, para así asegurar la protección del adolescente y poder dar cumplimiento a la Ejecución de la Medida, así como para garantizar su integridad física y emocional, todo lo cual hace improcedente la presente Acción Judicial por Desacato y ASI SE DECLARA.-
Cabe destacar, una vez evacuadas las pruebas, se trae a colación lo establecido en el artículo 53, 57 y 65 de la LOPNNA, y asimismo el articulo 226, el cual contempla como falta sancionable pecuniariamente, la violación del derecho a la Educación, y vistas las pruebas que conforman el expediente, se constata que la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Bolívar”, realizó la respectiva Reinserción del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al antes mencionado Liceo Bolivariano, una vez fue debidamente notificada de la Medida Preventiva dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución; y asimismo, en virtud de que la presente demanda esta fundamentada, para demostrar el Desacato a la Autoridad, por parte de la funcionaria del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, debe señalarse, tal como fue expresado en la presente Audiencia de Juicio, por la demandada, y verificado por este Tribunal de las copias certificadas anexas a la demanda por el Consejo de Protección del Municipio Carvajal, que no fue realizada la respectiva notificación de la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, para que procediese a dar Ejecución a la Medida de Protección, como lo establecen los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que inclusive prevén la Inexigibilidad de Responsabilidades ante la ausencia de la notificación de la Medida. Por lo tanto, al no haberse notificado a la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, de la Medida de Protección, y al omitirse por parte del Consejo de Protección las formalidades necesarias, previstas para ello, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia al no haberse agotado la Vía Administrativa, evidentemente que no puede ser sancionada la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, ya que desconocía la Medida de Protección, sobre todo, cuando tal y como quedó comprobado en autos, no se encontraba en los recaudos consignados por el Consejo de Protección del Municipio Carvajal, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, a materializar la antes mencionada Medida Protección, dictada en fecha 24 de octubre de 2014. Y asimismo, de igual modo, no ha quedado demostrado de las actas procesales, que no fueron cumplidas totalmente las evaluaciones psicológicas y sociales ordenadas al mencionado adolescente y su grupo familiar, siendo necesario el cumplimiento de las mismas a fin de garantizar al adolescente un sano crecimiento emocional.
Ahora bien, es importante señalar en el presente caso; que se observo de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia a partir del mes de diciembre del año 2007, que se suprimió en el parágrafo tercero del artículo 177 de la referida ley, la Acción por Desacato que se encontraba contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo esta supresión de competencia, justificada debido a que los Consejos de Protección como miembro del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los órganos administrativos, que en cada Municipio y por mandato de la sociedad se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico (Art. 158 LOPNNA); dicho en otras palabras, son órganos administrativos deliberativos de restitución de derechos y garantías de los niños individualmente considerados cuando han sido violados o amenazados de violación. Entre sus atribuciones establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ejecutar sus Medidas de Protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir de los servicios públicos o el uso de la fuerza pública. Por ser un órgano de poder decisorio, y sus Medidas de Protección son un mandato administrativo de obligatorio cumplimiento, rindiendo cuentas de tal ejecución al órgano que la ordena, quien se encuentra facultado por mandato legal para ejecutar las medidas por ellos impuestas, dicha atribución comprende la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa de la misma; razón por la cual resulta improcedente la pretensión del referido órgano, al solicitar la Acción Judicial de Desacato. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, aunado a ello, el legislador tipificó el Desacato a una Medida de Protección impuesta, pero como un delito de Jurisdicción Penal, conforme lo señala el artículo 270 ibidem, el cual establece lo siguiente: Artículo 270. “Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años”. (Resaltado del Tribunal)
Razón por lo cual, efectivamente el Desacato a la Autoridad ciertamente se encuentra calificada, pero, como un hecho punible sancionado penalmente, cuya competencia y procedimiento le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, dirigida a establecer las sanciones penales; teniendo la facultad el órgano administrativo de interponerla ante el órgano competente, (Art. 160 literal “f”); es por lo que, en este sentido, se le aclara e insta al Consejo de Protección que en caso de Desacato a sus Medidas dictadas, debe interponer la Acción ante la Autoridad Judicial competente. En consecuencia, por todo lo antes expuestos esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades que le corresponde de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo el caso, que se evidencia de los autos que efectivamente no fue agotada la vía administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aunado a que en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 177 parágrafo tercero, no existe la figura especifica de la Acción por Desacato, es por lo que no puede este Tribunal convertirse en un Órgano Ejecutor del Consejo de Protección, sino que éste último debe ejecutar sus decisiones en dicha vía administrativa. Y así se declara.
Por ultimo, se le aclara a la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, que para proceder, el Retiro Administrativo o Definitivo de un alumno o alumna de una Institución Educativa, se deben cumplir las normas, pautas y procedimientos establecidos en los Reglamentos Internos del Colegio, (cuyo Reglamento Interno del Colegio no fue consignado en los autos) y del cual deben estar en conocimiento los representantes y los alumnos y alumnas de dicha Institución Educativa y no a través de Actas de Asamblea General de Padres y Representantes, quienes no tienen la Autoridad suficiente para dictaminar sobre los Retiros Administrativos o Definitivos de alumnos o alumnas. En tal sentido, por cuanto no se cumplieron las normas, pautas y procedimientos debidos, a los fines del Retiro administrativo o definitivo del adolescente de autos, es lo que se debe ordenar el cumplimiento de la Medida Preventiva, dictado por ante el referido Juzgado, en fecha 05 de marzo de 2015, tal y como fue dictaminado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Y ASI SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por improcedente la demanda por Desacato de Autoridad, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal, por intermedio de los Consejeros CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN y VIVIAN DAGGER, en beneficio del adolescente JAVIER JOSE CUMACHE RODRIGUEZ, en contra del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, debidamente representado por la Directora Encargada ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.486.422. Y con relación a la Medida Preventiva de Reinserción del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, la misma debe ser cumplida estrictamente tal y como fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y asimismo se le aclara a la ciudadana NANCY MARIA RODRIGUEZ DE AVILA, en su carácter de Directora Encargada del Liceo Bolivariano “Simon Rodríguez”, para proceder el Retiro Administrativo o Definitivo de un alumno o alumna de una Institución Educativa, se deben cumplir las normas, pautas y procedimientos establecidos en los Reglamentos Internos del Colegio, (cuyo Reglamento Interno del Colegio no fue consignado en los autos) y del cual deben estar en conocimiento los representantes de los alumnos y alumnas de dicha Institución Educativa y no a través de Actas de Asamblea General de Padres y Representantes, quienes no tienen la Autoridad suficiente para dictaminar sobre los Retiros Administrativos o Definitivos de alumnos o alumnas.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Santa Susana Figuera
La Secretaria
Abg. Judimar Salazar
En la misma fecha previo anuncio de la ley, siendo las 11:26 de la mañana, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. Judimar Salazar
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