REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2015-000835 (21/07/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: PETRA FIDELIA CAMERO PULVE, (Abuela paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.307, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Calle San Luís, Casa Nº 27, cerca de la Bloquera Vieja. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADO: JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en el Chispero de Bello Monte, Callejón San José, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela paterna la colocación familiar de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud del fallecimiento de su hijo ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ CAMERO, (Difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.903, por cuanto la madre de ellos ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en el Chispero de Bello Monte, Callejón San José, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, no se esta haciendo cargo de sus hijos desde el fallecimiento de su hijo, ya que se los dejo a su cargo y ella se fue de la casa, pero sin embargo mantiene contacto con los niños; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2015 (f.10 y 14) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar de los hermanos y la solicitante.
En fecha 23 de Julio de 2015, la parte demandada ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, se da por notificada en la presente causa. (Folios del 16 al 17).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, fue consignado por la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario el Informe Integral, solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Folios 23 al 27.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte.
Consta auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, fijándose para el día 19 de Octubre de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 08 de Octubre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 19 de Octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE (Abuela Paterna) y la comparecencia de la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO, contándose con la presencia de la comparecencia de la parte demandada JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, quien solicito se le designara un Defensor Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 21 de Octubre de 2015, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libro oficio a la Coordinación de la Defensa Publica.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 17 de Noviembre de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena reponer la causa al estado de la audiencia de sustanciación, motivo por el cual la audiencia fijada de juicio quedo suspendida, y se ordena su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, todo en virtud de que se celebro la Audiencia de Sustanciación con la parte demandada sin asistencia de Abogado a pesar de estar haberlo solicitado. (Folio del 40 al 41).
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación recibe la presente causa y Repone la Causa al estado de la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Juez suplente Abogado SONIA ALFARO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio Nº 51).
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibe comunicación de la Coordinación de la Defensa Publica, designando a la Abg. MARANLLELYS RAMIREZ, Defensora Publica de la ciudadana Juana del Carmen González. Quien diligencia en fecha 02 de noviembre de 2015 y acepta el cargo de Defensora.
En fecha 14 de Junio de 2016, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena fijar para la audiencia de sustanciación para el día 14 de Julio de 2016. (Folio Nº 176).
En fecha 06 de Julio de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de Julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE (Abuela Paterna) y la comparecencia de la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO y la NO comparecencia de la parte demandada JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, no compareció, pero se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELYS RAMIREZ. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 18 de Julio de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 20 de Septiembre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE (Abuela Paterna) y la comparecencia de la Fiscal (E) Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada Gisela Forero y la NO comparecencia de la parte demandada JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, no compareció al acto, pero se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELYS RAMIREZ. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 1267 y 1268, emitidas por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se evidencia que el niño y la adolescente de marras son hijos de los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ CAMERO (Difunto) y JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, se encuentran insertadas en los folios 3 y 4 del presente expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de Defunción Nº 213, emanada del Registro Civil de Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui y que riela al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, de fecha 29 de abril de 2015, la cual riela al folio 06 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal que riela al folio 23 al 27 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2016, manifestó la parte actora, que los hermanos son hijos de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GONZALEZ y RICARDO JOSE MENDEZ CAMERO, siendo este ultimo su hijo quien falleció en fecha 04 de Marzo de 2007, y desde esa fecha ella se hizo cargo de sus nietos, ya que ellos vivían con ella en su casa y al momento del fallecimiento de su hija, la madre de sus nietos se fue del hogar y se los dejo a su cargo, por lo que ella no se ha preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de sus hijos, encargándose de la protección y cuidado de estos. Asimismo refirió que con ella sus nietos tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con su madre biológica; y señala que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, así como del Informe Integral, cursante al folio 23 al 28 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna de los niños, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su padre los niños se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así los hermanos de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con este.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE, le ha brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE, es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE (Abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE (Abuela paterna), a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana PETRA FIDELIA CAMERO PULVE (Abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño y la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño y la adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño y la adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:21 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC


Abg. ROSSMARY LOPEZ.