REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001709 (01/08/2016).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MEJIAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.130, domiciliado en Boyacá II, Calle 01, Sector 02, Casa Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: AMANDA DEL CARMEN GUERRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.018, domiciliada en el Sector Las Casitas, Los Astilleros, Calle Nº 01, Sector 05, Calle 09, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.130, domiciliado en Boyacá II, Calle 01, Sector 02, Casa Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AMANDA DEL CARMEN GUERRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.018, domiciliada en el Sector Las Casitas, Los Astilleros, Calle Nº 01, Sector 05, Calle 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…señala que el padre compareció por ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, manifestando el padre que desea que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar, para él compartir con sus hijos un fin de semana alterno con pernota y que se le establezcan también en las vacaciones de sus hijos, alegando la madre que no esta de acuerdo en que sus hijos pernoten con él padre; es por la que solicita a este Tribunal que se le establezca un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Folio 01-04).-
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno despacho saneador.
Siendo subsanado en fecha 18 de noviembre de 2015, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante auto acordó la notificación de la parte demandada ciudadana AMANDA DEL CARMEN GUERRA RIVAS. (Folio 15 al 16).
En fecha 13 de Enero de 2016, se dio por notificada la parte demandada.- Folio Nº 17.
En fecha 14 de Junio de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 30 de Junio de 2016.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 30 de Junio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual compareció la parte demandante, la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, declarándose concluida la Fase de Mediación.-
En auto de fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 26 de Julio de 2016.
En fecha 12 de Julio de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de Julio de 2016, se realizó la audiencia de Sustanciación, habiéndose verificado la no presencia de la parte demandante, asimismo de la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Encontrándose presente la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 28 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 01 de Agosto de 2016, y fija para la fecha 21 de Septiembre de 2016, la Audiencia de Juicio, Oral, Público y Contradictorio.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS FIGUERA y de la parte demandada ciudadana AMANDA GUERRA, y estando presente en el acto la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY LOURDES FERRER, quien solicito el impulso de oficio del presente caso, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para su continuación, es por lo que el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, ordena el Impulso de Oficio, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En cuya Audiencia la Fiscal solicito que se le estableciera al padre de los niños de autos, un Régimen de Convivencia Familiar para éste mantener contacto con sus hijos.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1517 y 414, de los niños BARBARA DEL VALLE y ALEXANDER JOSE, emanadas del Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, folios diez al trece (10-13) del expediente; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de los niños con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de los niños a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana AMANDA DEL CARMEN GUERRA RIVAS, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver a los niños, sino compartir con ellos dentro o fuera de su residencia, conducirlos fuera de ella, compartir con ellos, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico, etc.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS FIGUERA, para que sus hijos, los niños BARBARA DEL VALLE y SEBASTIAN ALEJANDRO MEJIAS GUERRA, de Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente, compartan con el y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de los niños de autos; y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.130, en favor de los niños BARBARA DEL VALLE y SEBASTIAN ALEJANDRO MEJIAS GUERRA, de Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en contra de la ciudadana AMANDA DEL CARMEN GUERRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.018, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS FIGUERA, podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, es decir, desde el día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm.). Con relación a la navidad (24 y 25 de diciembre) lo compartirán con el padre, y el año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) con la madre y los años siguientes serán de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del niño y los cumpleaños de los niños el padre podrá compartir con sus hijos medio día, previo acuerdo de partes. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:24 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.