REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000252 (01/08/2016)

DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.599, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.878.-
DEMANDADOS: ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ y LUIS FELIPE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.934.426 y V-26.685.320 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.599, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en el ejercicio MARISELA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.878, mediante el cual demanda la FILIACION del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fuera presentado como hijo del ciudadano LUIS FELIPE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.685.320. Por todo lo que alega que en fecha 14 de Octubre del año 2011, nació su hijo biológico Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fue presentado por su madre ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.426, el día 15 de Noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Venezolano de Seguro Social “Dr. DOMINGO GUZMAN LANDER”, Sector Las Garzas, Estado Anzoátegui, Acta Nº 1.678, Folio Nº 01, Libro 07, Año 2011, Consta en el Acta de Nacimiento de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alego que el niño era hijo del ciudadano LUIS FELIPE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.685.320, amigo de la madre del niño. Ahora bien, manifiesta la parte actora que los referidos ciudadanos declararon que Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era hijo de ambos, siendo esto falso, ya que ellos eran pareja y se separaron cuando la señora ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ, aun no sabia que estaba embarazada, por lo que él, es el verdadero padre biológico del niño, tal y como consta o se demuestra en el Informe de Filiación Biológica, de fecha 29 de Mayo de 2015, realizado en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Microbiología y Biología Celular, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, es por ello que acude a los fines de demandar que por vía judicial se determine la verdadera filiación de su hijo, y comprobar su identidad biológica y que la filiación biológica coincida con la filiación paterna. (Folios 01-06).
En fecha 29 de Febrero de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fechas 30 de Marzo de 2016 y 24 de Mayo de 2016, se dieron por notificados los ciudadanos ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ y LUIS FELIPE FUENTES.
En fecha 22 de Junio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandadas y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijo audiencia de sustanciación para el 21 de Julio de 2016.
En fecha 07 de Julio de 2016, consignan escrito de promoción de pruebas la parte demandante, constante de un (01) folio útil.

DE LA SUSTANCIACION
En fecha 21 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante asistido de la Abogado en ejercicio MARISELA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.878, la parte co-demandada ciudadana ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ, asistida de la Defensora Pública Cuarta Encargada de Protección del Estado Anzoátegui, y el co-demandado ciudadano LUIS FELIPE FUENTES no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 25 de Julio de 2016; mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 01 de Agosto de 2016, se le dio entrada al referido procedimiento; y en fecha 02 de Agosto de 2016, se fija audiencia para el día 21 de Septiembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 21 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante asistido de la Abogado en ejercicio MARISELA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.878, la parte co-demandada ciudadana ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui Abg. NELMAR CONTRERAS, y el co-demandado ciudadano LUIS FELIPE FUENTES no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil del Instituto venezolano, de los Seguros Sociales Dr. Domingo Guzmán Lander, signada con el Nº 1678, Folio 1, Libro 7 del año 2011, donde se evidencia el vinculo filial paterno que aquí se desconoce con respecto al ciudadano LUÍS FELIPE FUENTES, cursante al folio 04 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Original de los resultados de la Prueba Heredo Biológica (ADN) realizada en fecha 15 de Mayo de 2015, por ante el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IIVC) al ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA, y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , caso Numero IH15E773, cursante a los folios 5 al 6 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba Heredo Biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA, con relación el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes demandante ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , prueba esta, practicada con acuerdo de las partes, ya que la madre del niño no manifestó su desacuerdo en lo solicitado, sino por el contrario el consentimiento a la practica de la referida prueba. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la el niño de autos con el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no le ha sido atribuida por su padre la filiación, muy a pesar de este, querer hacerlo, pero una vez después de que el resultado fuera positivo de la Prueba Heredo-Biológica, quien es producto de un acto ínter-vivos, y su padre biológico aun no le ha reconocido, por el niño haber sido presentado por el ciudadano LUIS FELIPE FUENTES, quien no es su padre biológico, y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA; y así se establece.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA, contra los ciudadanos ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ y LUIS FELIPE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.934.426 y V-26.685.320 respectivamente, ampliamente identificados en los autos respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento del niño de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el Acta de Nacimiento Nº 1.678, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO LEZAMA URRIOLA e ISAGLEIDY RIVAS SANCHEZ y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:19 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.