REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-000194 (07/03/2016).

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.764, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: LUZ MARY MARIN URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, MARIANELLA MOYA CHACON, GRISEL FREIRE y CARLOS JOSE DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 81.202, 109.199, 166.250, 160.034 y 179.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.688, domiciliada en la Urbanización Las Isletas, Residencias La Floresta, Torre G, Apartamento PB-4G, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: FELIPE FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.018.-

ADOLESCENTE y los NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 06 de febrero de 2015 se recibió demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE, debidamente asistido por la Abg. LUZ MARY MARIN URBANO, en contra de la ciudadana BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, en la cual solicita se declare la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fundamentando su acción en el artículo 173, 159, 760, 768, 777 y 779 del Código Civil Vigente.
Visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 23 de febrero de 2016, la cual fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la referida Audiencia, realizándose los llamados respectivos de las partes; luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que las partes demandante ciudadano ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE, estuvo representado en el acto por su Apoderada Judicial Abg. GRISSEL FREIRE, y la demandada ciudadano BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, también estuvo representada por su Apoderado Judicial Abg. FELIPE FERMIN; de lo cual se observa que la parte demandada estaba debidamente notificada tal y como consta del folio 64 del expediente; continuándose con la Audiencia, verificándose con ello que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificadas del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Ahora bien se observa, que seguidamente en la etapa de juicio el ciudadano ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE, representado por su Apoderada Judicial Abg. LUZ MARY MARIN URBANO, manifiesta en la Audiencia de Juicio: “Ciudadana Juez, en vista de que no existen pruebas que evacuar solicito el desistimiento del presente procedimiento mas no de la acción”. Razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme a dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, escucho a la ciudadana BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. FELIPE FERMIN, sobre el Desistimiento antes planteado, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la petición planteada por la parte demandante, en cuanto al desistimiento solicitado”. Razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido Desistimiento en los siguientes términos:

Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO:
Desistido el presente procedimiento de y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto. En consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda para su Ejecución. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales antes solicitados, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ