REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000267. (04/08/2016).

DEMANDANTE: JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.840.887, domiciliado en el sector El Muro, calle Resistencia, casa N° 28, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560.
DEMANDADA: BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.052.307, domiciliada en el sector Toquita Mejía, Barrio Tumba de Bello, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

CAPITULO I.
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.840.887, debidamente asistido por la Abg. MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ; quien actúa en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.052.307, en la cual solicita se le suspenda la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, por abandono del niño y su evidente e irregular comportamiento al no brindarle los cuidados adecuados en el hogar establecido, y dejar de cumplir con la debida supervisión escolar y que se le conceda a este la Custodia del niño, por las irregularidades de la madre, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia del niño según lo afirmado por el padre, todo conforme con lo establecido en los Artículos 358, 359, 361, 226 y 232 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referidos al ejercicio de la Custodia.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 24 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de la demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Siendo notificada la Fiscal en fecha 27 de febrero de 2015 y la parte demandada en fecha 12 de junio 2015. Dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de junio de 2015 de la notificación de la parte demandada y fija por auto separado la audiencia de Mediación para el día 03 de julio de 2015.
En fecha 03 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, esta es diferida a solicitud de partes, para el día 28 de julio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, comparece por ante el Tribunal Tercero de mediación y Sustanciación la ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ y solicita le sea designado un Defensor Publico.
En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Publico a la ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ.
En fecha 08 de julio de 2016, se recibe comunicación emanada de la Coordinación de la Defensa Publica, designando al Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, como Defensor Publico en la presente causa.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 28 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS, la parte demandada ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; exponiendo las partes en el acto sus alegatos y solicitaron el diferimiento de la Audiencia hasta tanto conste en autos el Informe Integral en el presente caso.
En fecha 24 de febrero de 2016 la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral antes solicitado.
Por lo que en fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, fijo la continuidad de la Audiencia de Mediación para el día 30 de mayo de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de Mediación, la misma es diferida a solicitud de partes para el día 28 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS y la parte demandada ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ no estuvo presente ni la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, dejando constancia de la presencia de la Defensora Publica Abg. MARANLLELY RAMIREZ, exponiendo la parte presente sus alegatos y dándose por finalizada la Audiencia de Mediación.
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para el día 27 de julio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles y anexos.
En fecha 14 de julio de 2016 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 27 de julio de 2016 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS y la parte demandada ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ no estuvo presente ni la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, ni la Defensa Publica; exponiendo la parte demandante sus alegatos e incorporando las pruebas, siendo admitidas las mismas y por cuanto no existen pruebas que materializar se acordó dar por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 29 de julio de 2016 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 04 de agosto de 2016 le da entrada al expediente y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 27 de septiembre de 2016.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 27 de septiembre del 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS y la parte demandada ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y no se escucho la opinión del niño de autos, en virtud del mismo no comparecer al acto junto a su representante legal; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: PARTE ACTORA.
1) Acta de de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 09 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación de la niña con el padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de Fotografías del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante del folio 75 al 76 del expediente. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y las desecha. Así se decide.
3) Informe de la UNIDAD EDUCATIVA MONTESINO II, en atención al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 77 del expediente; a la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia de una nota manuscrita de la supuesta demandada, cursante al folio 78 del expediente; del cual se observa que el mismo es un documento que no merece confianza por cuanto no consta de firma legible, para ser atribuido a la parte demandada, es por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Mensaje electrónico reproducido vía WHATS-APP, contentivo de 2 folios, cursantes a los folio 79 y 80 del expediente; cuyos Mensajes de Textos presuntamente recibidos en el celular del demandado, de los cuales se contacto de la declaración de la ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que el las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de la madre del niño, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
6) Copias de comprobantes de pago, cursante al folios 81 del expediente; a la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Copias de transferencias bancarias, contentivas de 40 folios, cursante a los folios 82 al 125 del expediente; a la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Copia del acta de entrega de dinero a la madre del niño, cursante al folio 123 y 124 del expediente; a la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
9) Copias de recibo de pago de la FUNDACION DE BEIBOL LOS GIGANTES, cursante al folio 125; a la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: PARTE DEMANDADA.
1) Acta de de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 09 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.
2) Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMI MARTINEZ (Psicóloga) y NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 24 de febrero de 2015 (F. 57 al 61); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus sugerencias: “…1.- Los progenitores participen en un programa de Escuela para padres para llegar a acuerdos y aumentar el compromiso de ambos padres en la crianza responsable de su hijo. 2.- El niño continúe practicando un deporte y/u actividad artística. 3.- Que el niño continúe con la progenitora, debido a la actividad profesional del padre; con seguimiento cada seis meses durante un año. 4.- La madre busque un ingreso fijo digno en función de su autonomía económica.”.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, ya que por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre del niño, mantener el contacto con su hijo se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado al niño con esta situación y no tan solo al niño, sino además a todo el grupo familiar.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ y JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su madre y que el padre solicita la Custodia del niño y además alega que el Régimen de Convivencia Familiar no se esta cumpliendo por lo que la madre algunas veces no le permite compartir con su hijo o mantener el contacto con este.
- Se observa que la parte demandada ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, contestó la demanda y promovió pruebas a su favor, pero no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Pero se hizo presente en el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de ser evaluada ella y el niño de marras y allí hizo sus alegatos; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de auto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que exista actualmente de parte de la madre del niño descuido y desinterés hacia su hijo en cuanto al derecho de educación y derecho a la salud, que le ocasione inestabilidad o rechazo del niño hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo sino por el contrario, se demostró que el niño se encuentra viviendo con su grupo familiar materno, que la madre según evaluación psicológica se encuentra apta o dentro de los patrones de la normalidad; por lo que considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora o su situación expuesta quedo desestimada en la Audiencia de Juicio con el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, cursante al folio 57 al 61 del expediente.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado escucho al niño de autos, muy a pesar de su corta edad y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, por cuanto no estuvo presente en la Audiencia, no emitió opinión al respecto.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre negó y rechazo todo argumento del padre en cuanto a su irresponsabilidad con su hijo, y no se contacto en autos ningún rechazo del niño hacia su madre, y además de que la madre no esta dispuesta ha ceder la custodia de su hijo.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde el niño habita actualmente, se encuentra apegado con su madre y sus familiares maternos y encontrándose adaptado al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado al niño en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hijo, todo lo cual fue rechazado y negado por la madre del niño y mas aun no fue demostrado por el padre.
Que el niño a venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad del niño, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera esta sufriendo lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, si no existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de la progenitora a la Convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por el ciudadano JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS, en contra de la ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, la madre ciudadana BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre ciudadano JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS, quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día domingo a las 5:00 pm. de la tarde, cuando lo entregara o la llevara al hogar materno; el padre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, en los días de semana, previo acuerdo de los padres; asimismo, el padre podrá además, mantener comunicación vía telefónica con su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo y siempre escuchando la opinión de este. CUARTO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos JESUS MANUEL SOLORZANO RAMOS y BRUNILDA MARIA DEVIAZZO HERNANDEZ, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:15 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ