REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-00068 (04/08/2016).

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LOPEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.763.575, domiciliado en la calle Páez, casa N° 39, sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, FREDDY MILANO REYNA, NAIMAR BETANCOURT SILVA, JESUS REYES, NELSON SAAVEDRA y PAOLA ANICETI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.269, 132.520, 162.607, 183.747, 179.917 y 258.183 respectivamente.
DEMANDADA: LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.124.711, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 35, sector Valle Lindo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.763.575, domiciliado en la calle Páez, casa N° 39, sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abg. NAIMAR BETANCOURT SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.607, en contra de la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.124.711, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 35, sector Valle Lindo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Argumentado para ello que:”…El primer año de matrimonio, este transcurrió en sana paz y armonía, hasta que, a principio del año 2014, su cónyuge comenzó a asumir conductas incompatibles, provocando constantes discusiones, sin embargo permanecían juntos, pero en vista de tantos problemas y discusiones, ella decidió marcharse a casa de sus padres, quedando desde ese entonces cada uno en residencias distintas…, es por eso que decidió acudir ante esta instancia a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO en contra de la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN”.(Folios 01-07)
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal Del Ministerio Publico en fecha 27 de enero de 2016 y la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2016.-
En fecha 31 de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 14 de abril de 2016.-
En fecha 14 de julio de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la misma es diferida a solicitud de partes, y fijada para el día 19 de mayo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, difiere la Audiencia para el día 27 de junio de 2016.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de junio de 2016, se realizó la audiencia única de Mediación, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Abogado, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se dejo constancia que la parte actora manifestó que insiste con la demanda, acordándose dar por finalizada la fase de mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fija para el día 26 de julio de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de julio de 2016, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistido de su Apoderado Judicial y la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderada Judicial, en cuya Audiencia la parte procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, y se promovió al testigo ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ SANTANA. Declarándose concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 27 de septiembre de 2016.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandante junto a su Apoderada Judicial y la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, escuchándose los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.
- Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 677, cursante al folio 07 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) L, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.878.700; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que: El testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN como legítima cónyuge del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ, porque la conoce, y de donde? Respondió: si la conozco porque estuve presente en su matrimonio, Vivian en la casa de JOSE MIGUEL LOPEZ, y los familiares de ella viven cerca de la casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que la demandada LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, abandono el hogar voluntariamente y si sabe donde se encuentra y a que se dedica? Respondió: Abandono el hogar porque la vi cuando se retiro y actualmente se encuentra en el estado Bolívar, trabaja en el área de las minas. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si entre la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN y el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ, existían conflictos conyugales, desavenencias entre ambos? Respondió: si el 24 de diciembre tuvieron un conflicto ella se llego a la casa del señor JOSE MIGUEL y a voz populi, comenzó a decirles cosas a JOSE, la tuvieron que separar y todo el mundo vio la discusión. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la demandada viaja constantemente y que tiempo demora en regresar a su domicilio? Respondió: Viaja con frecuenta a la ciudad Bolívar y dura como tres meses y medio sin venir. QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta y sabe de la existencia de una niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y si el ciudadano JOSE MIGUEL mantienen contacto con ella? Respondió: si es la hija de JOSE con la ciudadana LEOKIS de hecho vive con su papa y siempre salen juntos. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte de la cónyuge? Respondió: porque vi cuando la señora vino con camión y se llevo todas sus cosas. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si presencio peleas, discusiones o maltratos de parte de la esposa? Respondió: si el 24 de diciembre fue la más reciente, ella agredió al señor delante todas las personas. TERCERO: ¿Diga el testigo si esas discusiones eran constantes? Respondió: si normalmente, cuando ella llegaba de viaje, discutían mucho, porque estaban casi dejados. TERCERO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos? Respondió: si, constantemente los visito, es todo”.

Observando el Tribunal que el testigo tiene conocimiento de lo hecho, ya que no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta en relación a los esposos, declaraciones que hizo con precisión por haber presenciado el mismo y por tener conocimiento de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.




DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ CARREÑO y LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto con la declaración del testigo CARLOS ALBERTO GONZALEZ SANTANA, quedo demostrado la no convivencia de los conyugues, en virtud de maltratos, agresiones de parte de la cónyuge, así como también el abandono del hogar conyugal y de los deberes y obligaciones matrimoniales, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras, en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados (Instituciones Familiares), en el presente asunto, en virtud de ser solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento, considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la niña de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de sus cuatro hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo de demanda, resultando probada las referidas causales por la parte, ya que ambos no toleraban mas vivir juntos, era insoportable para ellos, por las discusiones y peleas entre ellos, no obstante, y siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ CARREÑO.
Ahora bien, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos. Y con respecto Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones del testigo ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ SANTANA, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio y las injurias graves de parte de la cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves de parte de la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ CARREÑO y LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, así como la filiación con su hija de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la hija de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.763.575, en contra de la ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.124.711; de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario, y los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LEORKIS MARIA YANCEL MERCHAN. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.644,00) mensuales; los cuales deberá el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ CARREÑO, depositar en una Cuenta de Ahorros que sea apertura por el padre para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.576,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija desde el día viernes hasta el día domingo. Podrá además, visitarla cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la misma. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija; el día del padre y el cumpleaños de este lo pasara con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta lo pasara con la madre; en la época decembrina el día 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:08 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ