REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2012-000674
RESOLUCION:

RECURRENTE: TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.365, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAMELLYS ARAY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.694 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.


CONTRARECURRENTE: NELSY MORELLA CARDENAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.806 domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/01/2010, que ADMITIO la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana ANAMELLYS ARAY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.694 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la ciudadana NELSY MORELLA CARDENAS PINO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.806 domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Directora Principal de la empresa BANDERA OIL TOOLS. S.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

En fecha 25/01/2010, la causa apelada la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/01/2010, que ADMITIO la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana ANAMELLYS ARAY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.694 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la ciudadana NELSY MORELLA CARDENAS PINO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.806, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Directora Principal de la empresa BANDERA OIL TOOLS. S.A., y enviada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Barcelona, en fecha 02/03/2010.

En fecha 20/09/2012, la causa fue remitida al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien procedió a darle entrada en fecha 26/10/2012 y en fecha 29/10/2012, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco para la notificación de las partes, con resultados negativos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículos antes referido son mencionados, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 25/01/2010 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 26/10/2012, y ya desde esa fecha, cuando el recurso fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por el Tribunal Superior ordenando la notificación de las partes y la de los Tribunales comisionados para notificar a las partes, no siendo posible la misma, por lo que han transcurrido mas de cinco (05) años, sin actuación alguna por parte de la parte recurrente para impulsar el proceso.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”


Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 25/01/2010, fecha que fue apelado el auto de admisión y en fecha 26/10/2012; se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la parte recurrente e interesada no han realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de cinco (05) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.365, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAMELLYS ARAY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.694 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, quien apela de la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/01/2010, que ADMITIO la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana ANAMELLYS ARAY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.694 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la ciudadana NELSY MORELLA CARDENAS PINO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.806 domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Directora Principal de la empresa BANDERA OIL TOOLS. S.A. En consecuencia queda confirmada la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. Y así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA LEONETT

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA LEONETT