REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2012-000709
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
RECURRENTE: ANNY CUPARE LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.702 y con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ELIMER REYES PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.788.988 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CONTRARECURRENTE: JOSE DANIEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.212.822 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia Definitiva dictada por Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, donde se declaro sin lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana ELIMER REYES PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.788.988 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y se fijo una obligación de manutención de TRES CUARTAS PARTES DE UN SALARIO MINIMO. Y se acordó el veinte (20%) por ciento de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que perciba el padre del niño.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 15 de Diciembre del año 2011, el Tribunal Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, donde se declaro sin lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana ELIMER REYES PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.788.988 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se fijo una obligación de manutención de TRES CUARTAS PARTES DE UN SALARIO MINIMO. Y se acordó el veinte (20%) por ciento de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que perciba el padre del niño.
Por diligencia de fecha 11 de enero del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada , y por auto de fecha 13 de enero del año 2012, se oye la apelación en un solo efecto, y se remiten las actuaciones al tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, quien en fecha 17 de abril del año 2012, se declara incompetente y remite las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
En fecha 20/09/2012, el referido Tribunal Superior con sede en El Tigre, remite el presente recurso de apelación al recién creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien recibe el recurso en fecha 30/10/20012. En fecha 07/11/2012, quien suscribe se aboca del conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de las resultas.
Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que desde la diligencia suscrita por la abogado apelante ANA CUPARE LOPEZ, en fecha 11/01/2012, con el carácter atribuida en autos, sin que se hiciere diligencia alguna para impulsar el proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 11/01/2012 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 30/10/20012, y consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, y habiendo comisionado fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograrlo, por lo que han transcurrido cuatro (04) años, aproximadamente sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente recurso.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 30/10/20012, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que las partes interesadas realizaran acto, diligencia o escrito alguno para la continuación del presente procedimiento, desde el por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió aproximadamente cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de tres (03) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por el ciudadano ANNY CUPARE LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.702 y con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ELIMER REYES PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.788.988 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, contra la Sentencia Definitiva dictada por Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, donde se declaro sin lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana ELIMER REYES PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.788.988 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hijo JESUS DANIEL, nacido en fecha 02//04/2003, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.212.822 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, donde se fijo una obligación de manutención de TRES CUARTAS PARTES DE UN SALARIO MINIMO. Y se acordó el veinte (20%) por ciento de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que perciba el padre del niño la cual fue apelada por diligencia de fecha 25 de enero del año 2010 y por auto de fecha 17/02/2010 fue oída en un solo efecto. Y por cuanto, en el procedimiento de obligación de manutención no procede el Recurso de Casación, conforme lo señala la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen. Así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
ABG. ANDREINA LEONETT
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