REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000250
PARTES:
RECURRENTE: MARIA CERVANTES, abogado en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 28.223, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.641.
CONTRARRECURRENTE: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada por su madre MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.766.642 y de este domicilio
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva de fecha Veinte (20) de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró sin lugar la demanda la acción mero declarativa de la unión concubinaria entre los ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ Y GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL (FALLECIDO) incoada por la ciudadana YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ contra la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , , representada por su madre MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.766.642 y de este domicilio.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001367
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-V-2016-000250 presentada por la ciudadana MARIA CERVANTES, abogado en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 28.223, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.641, contra la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró parcialmente sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ Y GREIBER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, incoada por la abogada MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.641, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para ese entonces, representada por su madre MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.766.642 y de este domicilio.
En fecha 04/07/2016, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 12/07/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 18/07/2016, se recibió escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 26/07/2016.-
En fecha 25/07/2016 se recibió escrito de contra formalización constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado por auto de fecha 26/07/2016.-
En fecha 01/08/2016, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente y su apoderada judicial con la presencia de las partes tanto recurrente como contra recurrente, en dicha oportunidad el fallo fue diferido.
En fecha 08/08/2016 se dio continuidad a la audiencia pública y oral a los fines de dictar el fallo correspondiente, donde se declaro sin lugar la acción mero declarativa interpuesta.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta la apelación la parte recurrente en los siguientes términos:
Que impugna la sentencia recurrida por incurrir en violación de derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y el equilibrio entre las partes como principio procesal, desde la audiencia de sustanciación se le está violentando su defensa.
DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIOS PROCESALES VULNERADOS: En la audiencia de sustanciación, la Jueza que presidio la misma, declaro en forma precisa y expresa que la parte actora no había promovido prueba alguna, por no haber presentado su escrito de pruebas en el lapso oportuno. Pero junto con el libelo de la demanda se acompañaron diversos medios probatorios, como documentos públicos, privados y fotos de la pareja en diversas oportunidades. Con respecto a la copia simple del expediente de transito como pruebas, donde se registro el fallecimiento de GREIVER GONZALEZ, el mismo fue impugnado conforme el artículo 474 de la LOPNNA, y se solicito la incorporación de la copia certificada de este expediente, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, y la misma fue incorporada, por lo que hay una incongruencia entre la decisión de inexistencia de prueba de la parte actora y a incorporación de una prueba presentada por la misma representación.
Que en la misma audiencia en la incorporación de la prueba de la parte demandada, ambas partes aceptaron que la prueba presentada era la idónea para reflejar los hechos que se pretendieron demostrar, no fue impugnado el medio de prueba, sino por el contrario se ejerció el control judicial de la prueba a través de testigos que aparecen en las reproducciones fotográficas, la jueza no manifestó nada que pudiera afectar la inadmisibilidad de la prueba, ya que ambas partes estaban de acuerdo y convenido en la pertinencia de la prueba.
Que con respecto a la prueba de informe promovida en el particular cuarto: del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo la misma que la parte actora y recurrente tuvo la intención de promover en su escrito de pruebas declarado extemporáneo y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, se ejerció el control judicial a través del testimonio del profesional de la medicina para constatar la veracidad del informe promovido. Manifiesta la Jueza A QUO que la parte actora pretende traer testigos que no fueron promovidos en su oportunidad ,por lo que el tribunal entra en una incongruencia por un lado niega la declaración del testigo del que rinde informe y luego manifiesta que debió promoverse el informe para solicitarse la información requerida, por lo que se le violento el derecho de la defensa de la parte actora, al negar el control judicial del informe medido promovido , por la parte demandada, tampoco lo inadmite y ni siquiera ordena su evacuación, tal como lo ordeno a los árganos administrativos como el SENIAT, y SAIME y a la empresa privada SISTEALARMA, así como fue obviado el debido proceso , ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, el juez está obligado a decidir en la audiencia todo lo conducente de acuerdo a los alegatos y defensas de as partes, lo cual no ocurrió, cuando no se evacuo el informe promovido por la parte demandada en el particular cuarto del médico ginecólogo JOSE GREGORIO FIGUEROA.
Que es importante señalar que las partes han convenido que las fotografías aportadas para ellos son reflejo fiel de los hechos ocurridos, y de las implicaciones que ellas le dan, son la diferencia entre los alegatos de la parte actora y de la demandada respectivamente. Por ello el testimonial de las personas que aparecen reflejadas en las fotos, es el medio idóneo para el control judicial de la prueba y la determinación de que los hechos reflejados en las fotos corresponden con los hechos que cada parte pretenda demostrar en el proceso.
La Jueza de Juicio señala que los reportes fotográficos debieron ser promovidos con identificación exacta de los datos de la cámara que tomo las fotografías, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, las fechas en que fueron tomadas las impresiones, y promover los testigos que ara declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pero la realidad procedimental es otra en materia de menores que está libre de formalismos innecesarios, cuando las partes de común acuerdo deciden dar valor probatorio a los medios de prueba promovidos, y el juez lo que le correspondía era garantizar el control judicial de la prueba.
Que el principio de la comunidad de prueba, señala que los reportes fotográficos pertenecen al proceso y ambas partes consideraron que tenían valor probatorio, la actora por haberlo promovido, la demandada por no oponerse a ellos, y por el principio de la primacía de la realidad y la libertad probatoria, las partes consideraron que los hechos reflejados en la fotografía podían promoverse como documentales, y correspondía ejercer el control de la prueba a través de las testimoniales de las personas que parecen reflejadas en la fotografía, hecho que no permitieron las juezas de sustanciación y de juicio.
Que en la audiencia de juicio, no se permite la tacha de testigo declaró la ciudadana ANAIS PINO, y se le pidió a la jueza que declarase a otros familiares del difunto, quienes estaban presentes en la audiencia, y que podían desmentir los dichos de la testigo, lo cual fue negado por la Jueza obviando el principio de la búsqueda de la verdad.
Que nada se pronuncio la Jueza con los documentos presentados con el libelo de la demanda, por eso solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de sustanciación para garantizar a las partes el derecho de la defensa y la igualdad procesal y el principio de la libertad probatoria.
Que en la audiencia se objeto al testigo promovido y la juez dejo que el testigo hiciera su declaración, que no debió permitirlo, negó la declaración de las familias que allí se encontraban.
Solicito la reposición de la causa al estado de la sustanciación de los informes y las evacuaciones correspondientes. La ciudadana Juez no les permitió a los familiares hacer y aclarar los hechos, más allá que los formalismos, el juez debe aclarar y sobre todo buscar la verdad de los hechos, pues el juez de sustanciación admitió las pruebas promovidas por la recurrente y la juez de juicio debió aceptar y escuchar las mismas, es por todo lo expuesto que le solicito ciudadana Jueza, la reposición de la causa al estado de la sustanciación de la causa.
2.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
Fundamenta la parte contra recurrente en los siguientes términos
Que le parece alarmante de los que ejercemos la profesión, pretender que los jueces hagan lo que queremos sin demostrar las pruebas que le correspondan a cada parte. Las leyes están claras, el que alega un derecho debe recurrir y aclarar cuál es su pretensión y debe estar obligada a demostrar el derecho que la asiste, todos los procesos aquí en el presente juicio se cumplieron a cabalidad. El derecho es claro y las pruebas tienen que ser contundente y no puedes pretender que si no has probado hecho alguno, ningún juez va acordar algo que no se haya probado.
Que el juez se basa en las pruebas ofertadas por ambas partes, no se puede ir en contra de la norma. El derecho es claro y el juez es preciso. Los jueces valoran las pruebas que presentan ambas partes, ellos son probos y son incapaces de cometer hechos contrarios a la ley, no porque las partes quieran que decidan a su favor, los jueces están capacitados en hacer las valoraciones pertinentes en a cada caso, y no se pretenda hacer dilaciones a estos.
Que el interés familiar se demuestra y más cuando tenemos hijos, hermanos, la familia esta para querer de verdad y no para aparentar y los litigantes estamos para abogar y no podemos alejarnos de la ética, probidad y dignidad.
Cabe destacar que el procedimiento el cual se llevaron a cabo y se cumplieron desde el inicio todas y cada una de las fases del proceso, como lo señala la LOPNNA, y es claro lo señalado en el articulo 474 ejusdem, que los interesados deben cumplir con las formalidades establecidas en dicha normativa, la mala interpretación o desconocimiento no exime de su propia torpeza, por lo tanto rechazo niego y contradigo todas y cada uno de los elementos que forman parte del escrito de apelación, por cuanto carecen de sustentabilidad jurídica, por que los jueces que siguieron el procedimiento, no incurrieron en tales arbitrariedades y violación es al debido proceso.
Que esta apelación lo que hace es retrasar más el proceso y poner en posesión legitima de los bienes del difunto a su menor hija. Solicito a este Tribunal ratificar el fallo y se decreten las medidas necesarias para preservar los bienes dejados por el padre de la niña, que se ponga en disposición inmediata los bienes a favor de la menor, dejados por su difunto padre. La ciudadana NATHALY ESPIN, ocupaba un inmueble que se le han sacado todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo, igualmente, solicito una inspección ocular dentro del inmueble que ocupaba la citada ciudadana.
3.- DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL
Se inicia la presente demanda por demanda incoada por la abogada en ejercicio MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.623 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATHALY KATJERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.904.641 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada por su madre MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.766.642 y domiciliada en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, alegando que mantuvo una relación estable de hecho concubinaria desde aproximadamente dos años en forma pública, notoria, en forma ininterrumpida, frente a familiares y amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de la muerte del difunto GREIVER RAFAEL GOZNALEZ MARVAL, hecho ocurrido en fecha 08/08/2015, en un accidente de tránsito cuando viajaban juntos a la ciudad de Anaco, que ellos vivían juntos en el hogar común ubicado en la Prolongación de la avenida 5 de julio, conjunto Residencial Parque Neverí, apartamento A-3-2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad del difunto y producto de un divorcio anterior, d Que por razones de trabajo viajaba constantemente que pernoctaba en la ciudad de Anaco y regresaba los fines de semana en Barcelona, y que permanecían juntos como cualquier matrimonio ordinario, que tenían trabajos y estudios separados al inicio de la relación. Que el hogar común poseía un sistema de seguridad que solo ellos dos tenían acceso con la empresa SISTEALARMA. Que no procrearon hijos pero que estaba en tratamiento para concebir con su esposo, que viajaban como pareja por toda Venezuela y junto tramitaron la visa a los Estados Unidos de Norteamérica, que el difunto la ayudo a impulsar su carrera en la Universidad Gran mariscal de Ayacucho, al cancelarle la inscripción, le pagaba las pólizas de seguro personales. Que el difunto le fue infiel, procreando una hija con una amiga de su hermana, MILAGROS YANETT MARTINEZ, medico uróloga, en un desliz momentáneo procreo una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al que reconoció como su hija, pero que fue una circunstancia de adulterio. Que él su difunto concubino le había entregado un anillo de compromiso para materializar su matrimonio en los próximos meses, por lo que entre GREIVER TAFAEL GONZALEZ MARVAL y ella ha existido una unión estable de hecho, publica, pacifica, notoria frente a familiares, amigos y comunidad en general. Por ello demando a la menor representada por su madre, para que se reconozca la existencia de la relación concubinaria entre NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ Y GREIVER RAFAEL GOZNALEZ MARVAL, desde mediados del año 2012 hasta el 08 de agosto del año 2015, y el reconocimiento de los derechos patrimoniales como concubina sobreviviente. Y anexo poder, acta de defunción del fallecido, copia certificada del expediente de transito, constancias de SISTEALARMAS, póliza de seguro mercantil, récipes y constancia medicas del Dr. Figueroa, capture de pantallas de depósitos del difunto a la demandante, pagos de condominio, acta de nacimiento de la niña, fotos y sentencia de la sala constitucional.
Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada al mismo en fecha 23/09/2015.
En fecha 24/09/2015, fue admitida la demanda y ordenada la notificación del demandado así como la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 28/10/2015 y realizada las gestiones para la notificación de la parte demandada, esta se dio por notificado en fecha 23/10/2015, y en dicho auto se ordeno la publicación de un edicto, En fecha 02/10/2015 fue consignado el edicto debidamente publicado.
En fecha 16/11/2015 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza temporal MARIEUGELYS GARCIA, quien ordeno la prosecución de la causa.
En fecha 01/12/2015, la Secretaria del Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada en la presente causa, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo la audiencia de mediación para el día 10/12/2015, a las nueve de la mañana (9:00am).
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento comparecieron ambas partes como demandante y demandado, debidamente asistidas de abogados, así como estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica de Protección Dra. MARTHA AGUILERA. Y en ese acto se dio por concluida la audiencia única de mediación, sin llegar acuerdos.
En fecha 14/12/2015, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 27/01/2016, a las 09:00 am. En fecha 10/12/2016 la abogada MARIA CERVANTES, sustituye poder a l abogado ANIBALGALINDO.
En fecha 18/01/2016, la parte demandante debidamente asistida de abogado presento su respectivo escrito contestación a la demanda y de promoción de pruebas, manifestando en su escrito, Que quien debió interponer la acción era la interesada, y no la abogada , por lo que alega la falta de cualidad en la persona que ejerció la acción, Que la acción es improcedente ya que la demandante puede tener un interés jurídico, actual, pero no es menos cierto que tal interés puede estar limitado, lo puede hacer mediante una acción diferente no reducida y limitada a mero declarativa que es una acción disímil, pero solo bajo la acción declarativa, y que además adolece del título o legitimidad para incoarla. Que la demandante incurrió en incongruencia en los hechos alegados, ya que la demandante alega tener dos años de unión concubinaria, desde mediados del año 2012 hasta el ocho de agosto del año 2015, por lo que si hacemos tal sumatoria, no son dos años sino tres años, y en la audiencia de mediación manifiestas que la relación comenzó en el año 2013, por lo que se está en presencia de un vil engaño. Que existe una prohibición de Ley para la solicitud de la declarativa concubinaria ya que en la acción mero declarativa de reconocimiento sobre una unión concubinaria se requiere que se demuestre en el proceso, 1) la convivencia durante el periodo alegado, 2) la permanencia y estabilidad de la unión, y que la unión tenga un sentido de permanencia, que la relación tenga apariencia de matrimonio, es decir, que no sea ocasional, accidental o meramente circunstancial, 3) el hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio de su concubino y que en el presente caso no hay la concurrencia de tales elementos, para que sea declarada con lugar la presente demanda,. Es por ello que hace oposición a la acción por lo que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los hechos alegados por la demandante, que la única heredera del difunto es su hija, ya que al existir la hija no podían tener una relación de forma ininterrumpida, y además por el hecho de trabajar el difunto en la ciudad de anaco, durante la semana. Que rechazaba, negaba y contradecía, que tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados que el difunto que haya cohabitado y fijado el hogar común en la Prolongación de la avenida 5 de julio, conjunto Residencial Parque Neverí, apartamento A-3-2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando en el libelo añade que la misma habitaba en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en la residencia de sus padres motivado a sus estudios universitarios, que rechaza, niega y contradice, que la demandante haya convivido con el difunto a mediados del año 2014, cuando manifiesta que permanecían en el hogar común como cualquier matrimonio, situación que es falsa cuando alega en su libelo que en dicho inmueble vivían unos primos y que pernoctaban en dicho hogar, y que además tenían acceso a la clave de seguridad del hogar ; Que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, que la demandada haya tratado de procrear hijos con el finado y que acudieron a varios médicos presentando un informe médico, lo cual impugnan formalmente que ha tratado de reproducir la parte actora de manera extemporánea, por no aportar elementos de convicción, por se impertinentes, y pide sea declarada improcedente; Que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso que la demandante haya tenido planes de viajar a la ciudad de New York, con el finado; Que rechazaba, negaba y contradecía, que tanto en los hechos como en el derecho, que el finado haya socorrido a la demandante, que los captures dicen por concepto de pago o préstamo; Que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho que el difunto sea adultero, ya que esa figura no encuadra en el ordenamiento jurídico, ya que la demandante no puede probar que haya contraído nupcias , ya que el adulterio posee una serie de características que no pueden alegarse en este caso; Que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante y el finado hayan estado comprometidos, ya que tal situación no está debidamente probada. En cuanto a las probanzas, señala los siguientes medios probatorio: el acta de nacimiento de la niña, el acta de defunción del padre, copias fotostáticas simples del expediente de transito, reportes fotográficos, reportes fotográficos extraídos del facebook de la demandante , capture de las compras realizadas por el difunto a su hija , impresión de la agencia de viaje donde se evidencia la solicitud de la visa de la demandante, donde se evidencia que no viajaban juntos, solicito la prueba de informes y pidió se oficiara a la empresa SISTEALERMA, al SAIME, al médico especialista Dr. JOSE GREGORIO FIGUEROA, pido la exhibiciones de las pólizas de los seguros médicos y los boletos aéreos para NEW YORK, informe médicos, y las fotografías, solicito las testimoniales de ISABEL GONZALEZ ANAIS PINO Y JOHANNA DEL VALLE FARIAS SALAZAR, por lo que pido sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su hija.
En fecha 19/01/2016, la parte demandante a través de su apoderado judicial y promovió sus respectivas pruebas.
El escrito de de contestación a la demanda y promoción de pruebas fue agregados a los autos el 20/01/2016. En fecha 22/01/2016 se ordeno la realización de un computo de despacho y la secretaria certifico los días de despacho para la consignación de los escritos de pruebas y contestación de demanda.
En fecha 27/01/20169, se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial y el representante legal de la parte demandada quienes procedieron a incorporal las pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitida por el Tribunal de la causa, es decir el Tribunal de mediación y sustanciación, no sin antes declarar la extemporaneidad por tardías de las pruebas presentadas por la parte demandante, la cual fue prolongada para el 17/02/2016,la cual se dio continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenándose la materialización de la prueba y librándose los oficios respectivos a los organismos promovidos y acordados por el Tribunal.
Por auto de fecha 05/04/2016 se acordó dar por terminada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal Primero de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
En fecha 25/04/2016, fue recibida la causa por el Tribunal de Juicio, de este circuito judicial de Protección, y en fecha 26/04/2016, fue fijada para el día 31/05/2016, a las 8:15am, para que tuviera lugar la audiencia publica oral y contradictoria de4 juicio. En fecha 31/05/2016, fue realizada la misma con la presencia personal de la parte demandante debidamente asistida de abogado y la parte demandada, debidamente asistida de abogados. en dicha audiencia la juez a quo dicto el dispositivo del fallo, declarándola sin lugar la acción mero declarativa
En fecha 20/06/2016, se dicto el extenso de la sentencia y en fecha 28/06/2016 el apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión, y en fecha 30/06/2016 fue oída en ambos efectos y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el correspondiente oficio a los efectos y la misma fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 04/07/2016.
3.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza de Juicio, la parte recurrente aduce que impugna la sentencia recurrida por incurrir en violación de derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y el equilibrio entre las partes como principio procesal, desde la audiencia de sustanciación se le está violentando su defensa ya que en la audiencia de sustanciación, la Jueza que presidio la misma, declaro en forma precisa y expresa que la parte actora no había promovido prueba alguna, por no haber presentado su escrito de pruebas en el lapso oportuno: pero que junto con el libelo de la demanda se acompañaron diversos medios probatorios, como documentos públicos, privados y fotos de la pareja en diversas oportunidades.
Con respecto a la copia simple del expediente de transito como pruebas, donde se registro el fallecimiento de GREIVER GONZALEZ, el mismo fue impugnado conforme el artículo 474 de la LOPNNA, y se solicito la incorporación de la copia certificada de este expediente, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, y la misma fue incorporada, por lo que hay una incongruencia entre la decisión de inexistencia de prueba de la parte actora y a incorporación de una prueba presentada por la misma representación y aunque la parte recurrente no lo indica con precisión, cual fue el error cometido por la Jueza de Juicio, considera que dicha jueza, del escrito de formalización de la apelación se deduce que cometió error en la motivación para la valoración de las pruebas presentadas.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en la oportunidad correspondiente, para demostrar la existencia de una unión concubinario o relación estable de hecho entre la demandante NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ y hoy fallecido GREIBER RAFAEL GONZALEZ MARVAL.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDANTE CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Si bien es cierto junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió una serie de documentos, tales como: acta de defunción del fallecido, copia certificada del expediente de transito, constancias de SISTEALARMAS, póliza de seguro mercantil, récipes y constancia medicas del Dr. Figueroa, capture de pantallas de depósitos del difunto a la demandante, pagos de condominio, acta de nacimiento de la niña, fotografías y sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en lo sucesivo LOPNNA, referida a los requisitos que deben contener la demanda, no es menos cierto, que en el referido artículo, señala, cito textual:
“(…) La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
Ello significa, que es preponderante que junto con el libelo de la demanda se introduzcan estos instrumentos fundamentales, refiriéndose entonces, al hablar de instrumentos fundamentales, de los documentos público, tenido por reconocido o documentos privados, que hagan suponer o deducir el interés directo y actual de accionar ante los órganos jurisdiccionales, y que lo hacen acreedor de un derecho que puede ser reclamable, situación bien importante, porque de ello va depender la admisibilidad o no de la respectiva demanda.
Una vez que la demanda es admitida y se le sigue el curso normal, esos instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, ya forman parte de los autos y deben ser analizados y tomados en cuenta al momento de tomar decisión, pues, ya los mismos pertenecen al proceso.
Pero tampoco debemos olvidar, que el proceso ordinario en los asuntos familiares que rige la LOPNNA, en su artículo 450 señala los principios procesales para la interpretación y aplicación de la normativa procesal en estos procedimientos en materia de niños, niñas ya adolescentes.
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Por otro lado el artículo 450 de la citada Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los principios rectores que se rigen en el proceso ordinario de Protección, en el literal i) señala lo siguiente:
“…i) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza. El juez o jueza dirige y proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”
Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el principio de la oralidad. En el proceso oral, la concentración o inmediatez, operan unidos de la mano y que el juez adquiere una mayor capacidad para juzgar en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las persona y de los hechos sometidos a su examen, por lo que necesariamente requiere de una mayor actividad y amplias facultades que hace que predominen principios como el inquisitivo, la inmediación, la concentración y sobre todo el principio de la celeridad procesal.
Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se concedió la importancia de la oralidad en los procesos judiciales y su estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso y la calidad del servicio de administración de justicia. Para ese entonces era el medio más idóneo para la protección integral de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes como para solución de conflictos era pues una innovación que transformaba radicalmente el proceso en los asuntos familiares. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoció expresamente la oralidad como uno de los principios fundamentales del proceso, y donde las partes tiene la oportunidad de hacer valer de manera oral todas las defensas a su alcance y hacer ver a la juez las situaciones que se presentan, que puedan poner en riesgo su derecho a la defensa y el debido proceso.
Con la oralidad se busca que, el proceso ordinario en materia de protección infanto-juvenil sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma, humanizando de esta manera el proceso civil, y sobre todo el proceso de niños, niñas y adolescentes; es decir, y como lo dijimos anteriormente, para que el Juez pueda conocer y apreciar directamente a las partes y sus conflictos, lo debe hacer a través de un trato sencillo, utilizando un lenguaje acorde y entendible a las partes que no manejan el lenguaje técnico del derecho, a las más desprotegidas económicamente, teniendo facultades más inquisitivas desde el punto de vista probatorio, en la búsqueda de la verdad, dirigiendo el proceso, y garantizando que se tutelen los derechos esenciales de los seres humanos, su vida, su honor y su libertad.
Esto nos lleva a otro principio, el de la INMEDIACION, lo que significa que debe haber una inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él se deban hacer constar y los medios de prueba que se utilicen. Este principio se debe hacer desde todo punto de vista, no solamente con las personas que forman parte del proceso sino con las cosas y hechos que interesan en el mismo, lo que significa que el Juez debe necesariamente participar personalmente y activamente en la promoción y evacuación de las pruebas para su apreciación, incluirlas dentro del proceso para luego hacerse un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y luego juzgar dictar su decisión oralmente en base a la sana critica, o la libre convicción razonada.
Otro principio que vale la pena mencionar es el principio de la simplificación y que está íntimamente relacionado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia “…sin formalismos ni reposiciones inútiles”, y que va unido a otros elementos importantes de simplificación, y que forma parte del mismo principio de la oralidad cuando el Juez o Jueza, estando de frente y cara a cara con las partes del proceso, porque todos tenemos derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, y esto se hace a través de la mediación, ya que el Juez es un facilitador de la comunicación, pretendiéndose con ello estar más cerca y generar confianza para las partes.
Otro principio es el de la iniciativa y límites de la decisión, es importante resaltar que este principio, es el mismo principio procesal dispositivo, así como está establecido en la LOPNNA, nuestra legislación acoge un sistema mixto de ambos principios, en principio: solo a las parte corresponde iniciar el procedimiento, formulando la demanda o sus solicitudes y desistir de ellas. En el proceso civil, el impulso procesal igualmente corresponde a las partes, pero en el procedimiento de LOPNNA, el proceso una vez iniciado, debe seguirse a instancia de parte o de oficio. Las partes siguen teniendo la disponibilidad del derecho material y precisamente uno de los principios antes referido como los medios alternativos de resolución de conflictos, permite que las partes puedan transar, desistir, convenir dentro del proceso, por ser ellos los únicos dueños de sus derechos. Las partes pueden promover todas las pruebas que considere necesarias, pero como el Juez está facultado para buscar la verdad, teniendo la primacía de la realidad por encima de las formas y apariencias, también puede en consecuencia, seguir el proceso hasta su terminación, evitando con ello dilaciones y retardo procesal.
En cuando a las decisiones el Juez tiene sus límites, pues se aplica el principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, El Juez o Juez dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Juez, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como Director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque lo que es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya.
En este sentido debemos señalar, que el Juez, no debe solo atenerse a lo que las partes indiquen y prueben, ya que al estar cara a cara con las partes, con su conflicto, con los hechos y las pruebas, puede buscar esa verdad o esa realidad escondida, podrá buscar esa verdad, escudriñarla, y determinar que los que realmente acontece u ocurre entre esas partes. Y en cuanto al principio de la libertad probatoria que no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso ordinario donde se encuentran involucrados los niños niñas y adolescentes, está regido entre otros, por una serie de principios entre ellos el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa se puede observar que en efecto si se cumplió el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para promover pruebas o lo que es igual, dicha actividad procesal se realizó una vez vencido el lapso para ello, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, como es el caso de la parte recurrente y actora, que promovió de manera extemporánea por tardía las pruebas, no puede pretenderse que ante su inactividad se pretenda, permitir que proponga pruebas de forma extemporánea, haciendo solicitudes que solo le es dada al Juez, en su afán de la búsqueda de la verdad, pero que ese poder atribuido en los principios al Juez, no es le es permitido suplir la defensas de las partes, y mucho menos enmendar los errores cometidos por la falta de diligencia de las partes.
Sobre el principio de la preclusión de los lapsos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)”
De las actuaciones procesales, especialmente de las actuaciones realizadas en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y sus prolongaciones, cuando en la audiencia celebrada en fecha 27/01/2016, la jueza de sustanciación, previo la realización del computo de despacho, declaro la extemporaneidad de la prueba por tardía, la parte afectada, en este caso la parte demandante, no solo se quedo inerte ante dicha declaratoria, tampoco hizo valer esos instrumentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, lo mismo aconteció con la prolongación de la misma en fecha 17/02/2016. Y en la oportunidad de Juicio, en la audiencia preliminar de juicio, la parte demandante, no hizo uso de su derecho a intervenir y exponer, solo lo hizo en sus alegatos y allí no consta que haya hecho uso del derecho y solicitado a la jueza, que valorara la prueba presentada junto al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, limitándose a solicitar la declaración de familiares y a quien la Jueza manteniendo el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, le informo que los mismos no fueron debidamente promovidos en la oportunidad correspondiente, y esa es una atribución que solo le corresponde a la Jueza, cuando así lo considera determinante para ella, oír la declaración de algún familiar presente en la audiencia. Por lo que considero que en este caso no hubo violación de los derechos constitucionales fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, es importante señalar a la parte recurrente, que si bien es cierto, junto con el libelo de la demanda se deben consignar los instrumentos fundamentales del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, no es menos cierto, que es en la audiencia oral de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde las partes hacen la incorporación de las pruebas, y considero que es esa oportunidad que tuvo la parte demandante, de solicitar a la jueza la incorporación de esos instrumentos fundamentales, pero de autos se evidencia que se guardo silencio, lo que podría suponer que a la parte demandante no le convenía o no le interesaba incorporar dichos documentales. Pero, su tomamos en cuenta los principios que rigen esta materia, como el principio de la búsqueda de la verdad antes señalado, no puede el juez ignorar documentos que constan en autos, y que son parte del proceso, y que fueron consignados como documentos fundamentales, y aunque la parte demandante no haya promovido pruebas y la interpretación más actual sobre el proceso no solo civil, sino el proceso ordinario en materia de niños, niñas ya adolescentes, tiene como característica, la flexibilización, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata de documentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, otra cosa seria, que de la valoración de dichos documentos, existan elementos, indicios o fundamento de la acción solicitada, los cuales necesariamente deben ser valorados por la jueza de juicio, y con ello de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomara la decisión, más ajustada a derecho y a las probanzas promovidas, en el proceso pues sus resultados o de la valoración que de ella se ha haga pueden ser determinantes para la resolución del juicio.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte recurrente referida a la copia certificada de este expediente administrativo, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, por lo que entonces es preponderante el análisis de la prueba producida como es el caso del documento administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Servicio de seguridad Vial, donde quedo todo lo relacionado con el registro del accidente donde perdiera la vía el ciudadano GREIBER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, se trata pues de un expediente administrativo el cual debe ser valorado conforme lo dispone el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente, cito textual:
“En el proceso, las partes y el Juez o Jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.” (Destacado nuestro).
Que significa la regla de la libre convicción razonada, no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra y no tiene necesariamente que apreciar la prueba de una forma tarifada como lo señala el Código de Procedimiento Civil.
Con este instrumento consignado para determinar que en el mismo perdió la vida el ciudadano GREIBER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, se trata de un informe o un expediente administrativo expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Servicio de seguridad Vial y a los afectos ha señalado nuestra jurisprudencia, especialmente la del alto Tribunal, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 04 días del mes de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil, Con ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. (Caso: CONSULTORES JIMÉNEZ G. Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA) cito textual:
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154). (…)
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba. (…)
En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.
De la jurisprudencia transcrita es evidente, que siendo el documento consignado un documento administrativo, la Jueza de Juicio, en su sentencia con respecto a esta prueba, manifestó lo siguiente:
“(…) expediente Administrativo signado con el N° 495-191, correspondiente al accidente de tránsito sufrido por el ciudadano GREIVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, que corre inserto a los folios 14 al 20 del expediente, el cual por ser documento público, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que efectivamente en ese accidente fallece el ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, en fecha 09 de agosto del año 2015, asi se declara…”
Lo que significa, que la Juez de Juicio valoro dicho documento, fundamental, pero lo cierto es a criterio de quien sentencia en este acto, esta prueba nada aporta o demuestra, los hechos para demostrar la unión estable de hecho o concubinaria entre la parte demandante y recurrente y el fallecido, ciudadano GREIVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, por lo que la Jueza de Juicio no violento el debido proceso, el derecho a la defensa. Es importante indicar, que el Máximo Tribunal de la República en sentencia reiterada ha indicado que uno de los motivos de la inmotivación de la sentencia es cuando el sentenciador incurre en el denominado silencio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque a Jueza si valoró la prueba documental aportada. (Sentencia de fecha 09 de marzo del año 2004, ponencia de la conjuez Nora Vásquez Escobar). Y así se decide.
De los alegatos formulados por la parte recurrente se encuentra el hecho de ambas partes aceptaron que la prueba presentada era la idónea para reflejar los hechos que se pretendieron demostrar, no fue impugnado el medio de prueba, sino por el contrario se ejerció el control judicial de la prueba a través de testigos que aparecen en las reproducciones fotográficas, la jueza no manifestó nada que pudiera afectar la inadmisibilidad de la prueba, ya que ambas partes estaban de acuerdo y convenido en la pertinencia de la prueba.
La Jueza de Juicio en su sentencia con respecto a las reproducciones fotográficas manifestó, lo siguiente, cito textual:
“…Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacerse a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizo para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducente, así como la fecha en que fueron tomadas las misma y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuso estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y las desecha. Así se decide. (…)
Con respecto a la prueba libre como es el caso de las fotografías, vale la pena mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual manifiesta los siguiente:
“El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida. Una interpretación concordada de los artículos 7 y 395 del CPC permite establecer que:
1) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el C.civ., en el CPC o en otras leyes de la República.
2) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el C.civ., o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación. …”
Por lo que, se requiere de la prueba libre, a consideración de quien aquí sentencia, que es necesario para la promoción de la prueba libre lo siguiente: 1) Identificación de la fuente, 2) Necesidad de indicar el objeto de la prueba, 3) Presentación del hecho según el caso y 4) indicación del procedimiento análogo a seguirse.
La doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes
Por lo que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el caso en comento, manifiesta la parte recurrente que ambas partes aceptaron que la prueba presentada era la idónea para reflejar los hechos que se pretendieron demostrar, no fue impugnado el medio de prueba, sino por el contrario se ejerció el control judicial de la prueba a través de testigos que aparecen en las reproducciones fotográficas, la jueza no manifestó nada que pudiera afectar la inadmisibilidad de la prueba, es importante resaltar al respecto, que debido al proceso, y específicamente en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, las partes, conjuntamente con el Juez, discuten y controlan la prueba, es decir, que de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, ambas partes con el Juez deben revisar los medios probatorios, discutiendo los que hubieren sido consignados , aquellos con que cuenten para el momento de la audiencia y verificar su materialización, en pocas palabras se discutirá la pertinencia y la legalidad de las pruebas, y las mismas serán incorporadas al proceso, para que posteriormente la juez de juicio las valore. El simple hecho de que las partes se pongan de acuerdo en una determinada prueba para que sea incorporada al proceso, no por ello la Juez de juicio debe valorarla, a criterio de las partes, ya que como se explico anteriormente le corresponde a la jueza de Juicio, valorarla de acuerdo al principio de la libertad probatoria que no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra, pero ese análisis es del Juez, quien le otorgara el valor probatorio que a su criterio merece. Y la Juez desecho dichas pruebas.
Y estoy de acuerdo con el criterio sustentado por la Juez de Juicio, pues cuando se utiliza un medio de prueba meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello cuando se trata de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio, pero dichos testigos deben ser debidamente promovidos para que en conjunto pudiera valorarse la misma, y promueve tiene quien tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones. Por lo que la Jueza de Juicio actuó conforme a derecho. Y así se decide.
Otro de los alegatos de la parte recurrente es la referida a la prueba de informe promovida en el particular cuarto: del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo la misma que la parte actora y recurrente tuvo la intención de promover en su escrito de pruebas declarado extemporáneo y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, se ejerció el control judicial a través del testimonio del profesional de la medicina para constatar la veracidad del informe promovido. Manifiesta la recurrente que la Jueza A QUO estipulo que la parte actora pretende traer testigos que no fueron promovidos en su oportunidad, por lo que el tribunal entra en una incongruencia por un lado niega la declaración del testigo del que rinde informe y luego manifiesta que debió promoverse el informe para solicitarse la información requerida, por lo que se le violento el derecho de la defensa de la parte actora, al negar el control judicial del informe medido promovido , por la parte demandada, tampoco lo inadmite y ni siquiera ordena su evacuación, tal como lo ordeno a los árganos administrativos como el SENIAT, y SAIME y a la empresa privada SISTEALARMA, así como fue obviado el debido proceso , ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, el juez está obligado a decidir en la audiencia todo lo conducente de acuerdo a los alegatos y defensas de as partes, lo cual no ocurrió, cuando no se evacuo el informe promovido por la parte demandada en el particular cuarto del médico ginecólogo JOSE GREGORIO FIGUEROA.
Con respecto a la prueba de informes debo señalar lo siguiente: Junto con el libelo de la demanda la parte demandante, consigna documentos privados emanados del Dr. JOSE GREGORIO FIGUEROA, para determinar una condición física, que padece la demandante, y que al parecer se hacia los estudios para procrear hijos, al respecto debo señalar, lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cito textual:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causany6es de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Por otro lado, la parte demandada solicitó la prueba de informe y pidió en el numeral 4), lo siguiente:
4) (…)Al médico especialista en Gineco - obstetricia JOSE GREGORIO FIGUEROA G, en la Policlínica Puerto La Cruz, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a los fines que de un respectivo parte médico e historia clínica de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ y los avances en tratamientos y una síntesis razonada que sustente el diagnostico certero del síndrome de ovarios poliquisticos y su relevancia en la concepción o no en la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ.-…“
La forma como fueron promovidas las pruebas, son dos formas diferentes de promover pruebas; cuando la parte demandante consignas los informes médicos, lo hace como una documental emanada de terceros, por lo que para su valoración deberá cumplir con ciertos requisitos, y según el Código de Procedimiento Civil, la cual de conformidad con el artículo 452 es norma supletoria nuestra, el médico para que se le concediera valor probatorio a dicho documento privado emanado de terceros, debió presentarse o promoverse la prueba testimonial, a los fines de que ratificara el contenido y la firma de dicho documento, y al no presentar pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, dichos documentos, ni siquiera fueron nombrados por la Jueza A quo, y
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Por lo que el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos
De lo señalado en las decisiones antes parcialmente transcritas, se evidencia sin lugar a dudas que no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado para que lo ratifique mediante una prueba testifical, lo que implica que al ser llamado a juicio por vía testifical, es sometido a preguntas por la parte promovente del documento emanado de dicho testigo, si así lo considera conveniente y será repreguntado por la parte contraria, de igual manera, si lo considerarse conveniente, es decir debe ser sometido al contradictorio, para mantener la igualdad de las partes, y el derecho a la defensa garantizado en todo estado y grado de la causa.
En tanto y en cuanto la prueba de informe contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
El citado autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:
De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
En cuanto a la promoción de la prueba de informes, por parte de la demandada, a través de su representación, se puede observar de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, así como en su continuidad o prorroga de la misma, que la parte promovente, no hizo mención alguna de dicha de prueba, que es esa la oportunidad procesal para, no solo incorporar la prueba y hacerla valer, sino a demás someterla al contradictorio, y la parte demandada, nada dijo de esta prueba de informes, por lo que considera quien aquí decide, que no se intereso sobre la misma lo que podría considerarse como un desistimiento de la misma. Y así se decide.
Refiere la parte recurrente que en la audiencia de juicio, no se permite la tacha de testigo, referida a la declaración o deposición de la ciudadana ANAIS PINO, y se le pidió a la jueza que declarase a otros familiares del difunto, quienes estaban presentes en la audiencia, y que podían desmentir los dichos de la testigo, lo cual fue negado por la Jueza obviando el principio de la búsqueda de la verdad, es importante hacer del conocimiento de la recurrente que esta es una facultad de la Jueza de Juicio, que cuando existan algunas dudas sobre alguna situación presentada en el proceso, y estando dentro de la audiencia presentes algunos familiares, pueda ella interrogarlos, pero esa es una potestad del Juez, y habiéndola requerido en juicio, es la Juez de juicio quien decide hacerlo o no, y la recurrente tuvo la oportunidad de repreguntar a la testigo, en consecuencia corresponderá a la jueza de juicio hacer la valoración de la misma, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez examinará las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que el merece los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que se consideren, concediéndole la Jueza de Juicio valor probatorio, que debió adminicular con las demás pruebas del proceso para llevar a la convicción de declarar sin lugar la demandada.
Lo cierto es no existen elementos probatorios, en la presente causa, que indiquen que en efecto existe una unión estable de hecho o concubinaria entre la demandante, ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ y hoy fallecido GREIBER RAFAEL GONZALEZ MARVAL. En este sentido y en atención a lo antes expuesto, no queda otro alternativa que la a reposición de la causa solicitada, al estado de la sustanciación de los informes y las evacuaciones correspondientes deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
4.) DE LA DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la Abogada presentado por la ciudadana MARIA CERVANTES, abogado en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 28.223, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.641, contra la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró parcialmente sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ Y GREIBER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, incoada por la abogada MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.641, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para ese entonces, representada por su madre MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.766.642 y de este domicilio. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2015). Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA LEONETT
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