REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2012-000669
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
RECURRENTE: ISOBEL RON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJA, HECTOR JOSE YANEZ, MILKO SALOMON ZAMORA Y MANUEL RAFAEL REINALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.943.502, V-8.974.931, V-11.819.900 y V-9.272.078
CONTRARECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. domiciliada en la Prolongación de la Avenida España, Salida El Tigre-Puerto La Cruz, a 500 mts de la Inspectoría de Transito de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo del año 1982, bajo el N° 102, Tomo A-1 de los Libros respectivos.
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia interlocutoria dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 28 de junio del año 2010, donde se acordó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por el procedimiento contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, anulándose todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de junio del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dicto sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por el procedimiento contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, anulándose todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, incoada por la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJA, HECTOR JOSE YANEZ, MILKO SALOMON ZAMORA Y MANUEL RAFAEL REINALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.943.502, V-8.974.931, V-11.819.900 y V-9.272.078 contra la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. domiciliada en la Prolongación de la Avenida España, Salida El Tigre-Puerto La Cruz, a 500 mts de la Inspectoría de Transito de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo del año 1982, bajo el N° 102, Tomo A-1 de los Libros respectivo, la cual fue apelada por diligencia de fecha 07 de julio del año 2010 y por auto de fecha 19/07/2010, se oyó en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas al Tribunal de Alzada.
En fecha 23/11/2010 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISOBEL RON, antes plenamente identificada en autos y con el carácter que riela en las actuaciones del presente Recurso de apelación.
En fecha 24/11/2010, el tribunal Superior le dio entrada y fijo para el 5° día de despacho siguiente para la formalización de la apelación y en la oportunidad finada para que tuviera lugar la formalización de la apelación interpuesta, la cual quedo desierta, por no haber acudido la recurrente.
En fecha En fecha 26/08/2011 ese Tribunal Superior, envía la presente causa, al recién creado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre de esta misma Circunscripción Judicial sede El Tigre. Y en fecha 19/09/2012, el referido Tribunal Superior con sede en El Tigre, remite el presente recurso de apelación al recién creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien recibe el recurso en fecha 25/10/20012. En fecha 29/10/20012, quien suscribe se aboca del conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, comisionándose al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre, notificándose positivamente a las partes.
En fecha 14/01/2013 la Secretaria el Tribunal Superior certifica la notificación de las partes y en fecha 06/02/2013, se fija la audiencia pública y oral. En fecha 18/02/2013 se dicta sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de que sea notificada la empresa contra recurrente y se ordeno la notificación de la misma comisionándose lo conducente al Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, la cual no fue posible si notificación, a pesar de realizarse varios intentos de notificación.
En fecha 15/10/2014 se libro nuevamente exhorto para la notificación de la empresa contra recurrente y previo la formalidades de Ley, la empresa fue debidamente notificada en fecha 10/11/2014, la cual fue recibida en fecha 31/05/2016 y agregado a los autos en fecha 07/06/2016.
Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que desde la diligencia suscrita por la abogada apelante abogada en ejercicio ISOBEL RON, en fecha 07/07/2010, con el carácter atribuida en autos, sin que se hiciere diligencia alguna para impulsar el proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 07/07/2010 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 23/11/2010 , y consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, y habiendo comisionado fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograrlo, por lo que han transcurrido mas de seis (06) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente recurso. en fecha 01/05/2016 se oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión El Tigre, solicitando información sobre el estado actual del expediente, recibiéndose respuesta, informando que el mismo la causa principal fue sentenciada en fecha 06/10/2015, y la misma quedo definitivamente firme, por cuanto se encuentra en estado de ejecución.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 23/11/2010, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que las partes interesadas realizaran acto, diligencia o escrito alguno para la continuación del presente procedimiento, desde el por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de seis (06) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de seis (06) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJA, HECTOR JOSE YANEZ, MILKO SALOMON ZAMORA Y MANUEL RAFAEL REINALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.943.502, V-8.974.931, V-11.819.900 y V-9.272.078, contra la Sentencia interlocutoria dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 28 de junio del año 2010, donde se acordó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por el procedimiento contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, anulándose todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demandada, en la demanda de cobro prestaciones sociales incoado por la parte recurrente y demandante contra la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. domiciliada en la Prolongación de la Avenida España, Salida El Tigre-Puerto La Cruz, a 500 mts de la Inspectoría de Transito de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo del año 1982, bajo el N° 102, Tomo A-1 de los Libros respectivo, la cual fue apelada por diligencia de fecha 07 de julio del año 2010 y por auto de fecha 19/07/2010. Así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
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