REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000057

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre

ASUNTO PRINCIPAL: BH15-Z-2004-000240 (BH16-X-2016-000055)


Vista la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 82, numerales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre la Jueza inhibida y la parte actora del asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BH15-Z-2004-000240, de COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL B.R.C. CORPORATION, C.A. y los sucesores del extinto CARLOS RAMON CEDEÑO, y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“Alega la Jueza inhibida en su acta de fecha 05 de agosto del año 2016 lo siguiente, la cual cito:
“(…) Es el caso, que ante este Tribunal se sustancia y tramitan varias causas, donde asiste o representa: el Abg. JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, quien ha declarado la enemistad manifiesta, en varias oportunidades en diferentes escritos, del expediente N° BP12-V-2012-000395, en el último escrito presentado en fecha 18 de julio del presente año, utilizo un argot o palabras ofensivas y de improperios, irrespetuosos, sin técnicas profesionales que van mas allá de la ética profesional. Por lo antes expuesto esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, venezolana,, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.330713, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Circuito Judicial El Tigre, Se declara incursa en una de las causales establecidas en el Articulo 31 numeral 6º de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con las disposiciones del artículo 82 numerales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte Actora ha manifestado de manera pública y notoria que existe una inamistad manifiesta con esta jurisdicente, considerando esta jurisdicente que tal manifestación es temeraria y sobrevenida y de mala fe la recusación y de una manera como es del conocimiento, mi desempeño como Jueza Provisoria del tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, he mantenido un desempeño apegada al los principios éticos, morales y de justicia conforme a derecho y sin menoscabar, el derecho superior del adolescente y así mismo cumpliendo con las leyes jurídicas, normas morales y doctrinas que contemplan los principios rectores a los que se refiere esta materia, lo cual me correspondió y a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y en aras de dar el cumplimiento a las partes en el presente proceso, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. (…)

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en fecha 18 de julio del año 2016 esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones. Así mismo, valora la copia certificada del escrito de demanda de costas procesales incoada por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR SEBASTIAN CONTRERAS VILLALOBOS, Auto del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, suscrito por la Jueza Inhibida, donde desestima el pedimento formulado por el abogo JORGE MARQUEZ GARACIA, Visto igualmente, el escrito de la apelación de dicho auto, donde en efecto hace señalamientos soeces, groseros, e irrespetuosos a la Jueza, hasta e poner en duda la capacidad intelectual de la misma. Se anexo igualmente auto suscito por la Jueza Inhibida, de fecha 27/07/2016, donde la jueza igualmente hace señalamientos al abogado, donde la misma se siente amenazada por las actitud del abogado citado; se consigno escrito donde el abogado en cuestión, acusa de retardo procesal a la jueza, se anexa otro escrito presentado por el abogado JORGE MARQUEZ GARCIA, donde igualmente hace una serie de precisiones, incluso de desconocimiento de la materia, donde en ese toma y te diré, tanto la parte y la jueza cayeron en un situación que nasa aporta a la administración de justicia, sino que por el contrario, pone en peligro, la buena marcha del proceso, copias certificadas que son plenamente valoradas, ya que las mismas no fueron ni tachadas, ni impugnadas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que dichas copias certificadas son plenamente valoradas y en consecuencia considera esta operadora de justicia, que la inhibición debe prosperar y así se decide.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada, MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 82, numerales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre la Jueza inhibida y la parte actora del asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BH15-Z-2004-000240, de COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL B.R.C. CORPORATION, C.A. y los sucesores del extinto CARLOS RAMON CEDEÑO. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio, tal y como fue ordenado. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR