REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000313
PARTES:
RECURRENTES: SALVADOR JOSE MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5. 701.505
APODERADAS JUDICIALES: ADRIANA GAINZA GONZALEZ y ERENIA PERNIA ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los números: 65.224 Y 163.419, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Suleima Pérez, que declaro desistido el procedimiento de 185-a, incoado por la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2015-002139
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por la ciudadana ADRIANA GAINZA GONZALEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 65.224 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR JOSE MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5. 701.505 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Suleima Pérez, que declaro desistido el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, incoado por la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
El presente Recurso de apelación fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 08/08/ 2016.
En fecha 16/09/ 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 26/09/ 2016, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, evidenciándose que en fecha 16 de septiembre del año 2016, vencía la oportunidad procesal para que se presentara el escrito de formalización. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación en la oportunidad señalada.
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha miércoles 16 de septiembre del año 2013, tal y como consta del cómputo de despacho realizado por la Secretaria de este Tribunal Superior, y verificado en sistema Juris 2000, se evidenció que no fue presentado escrito de formalización alguno, es por ello que la sanción contemplada en nuestra legislación es que esta falta del recurrente acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación Recurso de Apelación presentado por la la ciudadana ADRIANA GAINZA GONZALEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 65.224 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR JOSE MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5. 701.505 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Suleima Pérez, que declaro desistido el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, incoado por la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016) Años 206° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA AZOCAR
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