REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: BP02-R-2015-000336
PARTES:
RECURRENTE: YAMILA TABETE, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.508, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.987 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
CONTRARRECURRENTE: MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.753, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida de la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.286, y
JACINTO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.183.405, asistido por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaro con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoado por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.753, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida de la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.286, contra los ciudadanos: JACINTO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.183.405, asistido por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548 y CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.987, asistido de las abogadas en ejercicio: YAMILE TABETE Y GLORIA LUNA F., inscritas en el IPSA bajo los números: 113.508 y 74.877, respectivamente
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-0000346
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación distinguido con el N° BP02-R-2015-000336, ejercido por la ciudadana YAMILA TABETE, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.508, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.987 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha , veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaro con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoado por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.753, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida de la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.286, contra los ciudadanos: JACINTO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.183.405, asistido por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548 y CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.987, asistido de las abogadas en ejercicio: YAMILE TABETE Y GLORIA LUNA F., inscritas en el IPSA bajo los números: 113.508 y 74.877, respectivamente.
En fecha 17/06/2015, se recibió el expediente, por ante este Tribunal y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 01/07/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 07/07/2015, se presentó escrito de formalización de la apelación por parte de la parte recurrente y demanda en el presente expediente, y en la misma fecha se agregó a los autos.-
En fecha 13/07/2015 se dicta auto, acordando que los ciudadanos MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ y JACINTO SANCHEZ MORA, absuelvan posiciones juradas y el proponente recíprocamente, ordenándose la notificación de correspondientes, y se informo a las partes que las mismas serian absueltas en la fecha de la fijación de la audiencia pública y oral del recurso de apelación. Se libraron las boletas de notificación y se exhorto a los efectos al Tribunal de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre.
En fecha 14/07/2015, la parte demandante y contra recurrente presenta escrito de contra formalización de la apelación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15/07/2015.
En fecha 17/07/2015, consta diligencia de la parte contra recurrente ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, asistido de la abogada en ejercicio YAMILA I. TABETE, identificada en los autos, otorgando poder apud acta a los abogados YAMILA I. TABETE e ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V-8.973.233 y V-2.796.089, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 113.508 y 15.374, respectivamente y en fecha 20/07/2015 fue agregado a los autos.
En fecha 22/07/2015 se dicto auto acordando reprogramar la audiencia oral y pública por cuanto no constan en autos las notificaciones de las posiciones juradas.
En diligencia de fecha 22/07/2015, la abogada ELAINA GARMARDO, con el carácter de autos, señalo como correo electrónico: egamardo@hotmail.com y como teléfono móvil: 0414-190-0078.
En fecha 06/10/2015 se recibe exhorto del Tribunal Comisionado dando cumplimiento a lo ordenado donde se notifico debidamente a las partes que debían absolver las posiciones juradas, resultas que fueron agregadas a los autos en fecha 08/10/2015.
En fecha 13/01/2016 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Encargada, ordenando notificar a las partes para la continuidad de la causa, librándose las boletas de notificación y ordenando comisionar a los efectos al Tribunal de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre y al Tribunal de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la ciudad de Maturín.
En fecha 15/06/2016 se recibió la comisión del Tribunal de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, dándose efectivo cumplimiento a la comisión, y agregada a los autos en fecha 20/06/2016 y en fecha 22/06/2016 el demandado y recurrente solícito se fijara la audiencia oral y pública, dándose por notificado.
En fecha 12/07/2016 se fijo la audiencia pública y oral para el 02/08/201.
En fecha 18/07/2016, el ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, asistidos de sus apoderados judiciales, tacho de falso el documento publico consignado en copia fotostática referido a la unión estable de hechos, emanado de la Unidad Administrativa de registro Civil de la ciudad de San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 04/07/2013, asentado bajo el N° 60, Libro Nro. 01, folio N° 60, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19/07/2016.
En fecha 26/07/2016 se recibe escrito de formalización de la Tacha de documento, el cual fue agregado a los autos en fecha 27/07/2016 y en esa misma fecha se dicta auto ordenando el proceso, indicándole a las partes que el proceso de tacha se tramitaría por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a los efectos a la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 02/08/2016 se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la presencia de todas partes, debidamente asistidas de sus apoderados judiciales. En dicha audiencia se absolvieron las posiciones juradas. Y se acordó suspender la audiencia para tramitar y evacuar el material probatorio de la tacha incidental propuesta, concediéndole a las partes dos días hábiles para la promoción de las pruebas necesarias.
En fecha 04/08/2016, se recibe escrito de pruebas del ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, asistido de abogado. En esa misma fecha presenta su escrito de prueba la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, asistida de abogado, dando respuesta a la tacha de documento y en esa misma fecha, presento su escrito de prueba el ciudadano ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, con sus respectivos recaudos . En esa misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 08/08/2016, se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas. En fecha 09/08/2016 los proponentes de la tacha incidental presentan escrito ante la no admisión de pruebas presentadas.
En fecha 10/08/2016, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial ante la Unidad Administrativa de registro Civil de la ciudad de San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, este Tribunal se traslado y constituyó en dicha oficina pública, con la presencia de las partes y sus abogados.
En fecha 11/08/2016 se fijo la continuidad de la audiencia pública y oral para el día 12 de agosto del año 2016, a las once de la mañana.
En fecha 12/08/2016, siendo la oportunidad procesal la celebración de la audiencia pública y oral, la misma se celebro con la presencia de las partes, y se acordó, diferir el fallo para el 21 de septiembre del presente año, a las once de la mañana.
En fecha 21/09/2016, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió dictar el dispositivo del fallo con la presencia de las partes recurrente y contra recurrente.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.- De la formalización de la parte codemandada recurrente:
En el escrito de formalización de la parte codemandada y recurrente, a través del apoderado judicial, alegan:
En primer lugar hace valer la presencia de la primacía de la realidad, porque existen situaciones con que se pretende perjudicar a la parte demandada. Se alego la incompetencia por la materia, y siendo esta de orden público, lo que no puede ser ni convenida ni relajada por las partes, que la norma legal contenida en el artículo 28 del CPC, establece dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión se discute y b) las disposiciones legales que la regulan. Que al tratarse de una nulidad de cesión de acciones en la sociedad mercantil JS GAS COMPRESSOR, C.A., que realiza el codemandado JACINTO SANCHEZ MORA al recurrente y demandado CARLOS ROMERO ORTA, y que evidentemente la naturaleza del presente caso es mercantil, y que al tratarse de acciones que pertenecen a la comunidad concubinaria entre ella y el demandado JACINTO SANCHEZ MORA, y que el menor no tiene ningún derecho ni legitimidad en tal negocio, y la demanda es por la falta de consentimiento de la señora y no del niño, por no enmarcarse en lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, por lo que se solicito se declare la incompetencia del tribunal por la materia y el caso sea remitido al Tribunal de Primera Instancia Civil que corresponda. Todo fue una transacción que no va en contra del menor, o de protección del menor, esto se debió llevar por primera instancia, lo que solicitó la reposición de la causa y que la causa sea remitida al tribunal de primera instancia en lo civil.
Que como segundo punto, Igualmente se solicitó la reposición de la causa, pues se debió abrir una incidencia por fraude procesal conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que se introdujo formal denuncia de fraude procesal conforme el artículo 17 del CPC, en fecha 29 de enero del año 2014, la cual se reprodujo audiovisualmente y que el Tribunal debió aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC, y así determinar la existencia o no del fraude procesal, pero que al seguirse el procedimiento, se le violento el derecho de la defensa de su defendido, y señalo jurisprudencia al respecto por lo que se solicitó se decretada la nulidad de la sentencia apelada y se reponga la causa al estado en que el juez a quo ordene aperturar la articulación probatoria, el tribunal le da un valor de manifestación de los cónyuges a cometer situación en sus perjuicios y evitar el fraude procesal, porque solicito se remita la causa al tribunal de primera instancia en lo civil, a los fines de aperturar el proceso de incidencia.
Como Tercero: alega existen vicios en la notificación que hacen nulas las actuaciones, en este caso la parte recurrente con respecto a este argumento prescindió de ello por cuanto las partes estaban debidamente notificadas en el presente proceso.
Cuarto: Alegan además que la ciudadana MABEL MACIAS ha realizado ventas de acciones sin el consentimiento de su concubino, y ahora alega que ella no dio autorización a su concubino ciudadano JACINTO SANCHEZ, cuando este hizo transacciones. Todos estaban en conocimiento de las ventas de acciones. Mucho antes de la unión se habían registrados por ante el Registro Mercantil, otras ventas de acciones, y no se puede anular las ventas de acciones que se hicieron con anterioridad a la unión de hecho. Que en la audiencia de Mediación celebrada el 15/01/2014, el ciudadano JACINTO SANCHEZ, manifestó que él había vendido sin la autorización de su concubina y que el ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, no había cumplido con la totalidad de los compromisos adquiridos, por lo que aquí hay un reconocimiento de la acción premeditada por parte del cedente, considerando que lo hizo ex profeso, y señalan además, que la parte actora era socia de la empresa ya que la constituyó conjuntamente con el ciudadano JACINTO SANCHEZ, incluso participaron de la venta de acciones, sin que hubiera aceptación de ninguno de los dos en la negociación del otro como consta de las actas de la empresa, por lo que los concubinos lo que pretenden es procurarse un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su representado, ya que al ser ella socia de la empresa debía habérsela vendido a la ciudadana MABEL MACIAS, es por ello que la demandante si tenía conocimiento de la venta de las acciones.
QUINTO: Alegan que los efectos jurídicos de las certificaciones de Unión Estable de Hecho, adquieren pleno efectos jurídicos a partir de su inserción en los libros respectivos, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 118 en su parte infine de la Ley de Registro Público, por lo que tal certificación tiene pleno valor probatorio a partir de su inscripción en el Registro Civil, que fue el 04 /07/2013, folio 16. Por su parte las actas de Asamblea 2008 y 2010 debidamente registradas ocurren por actividades netamente mercantiles, durante el año 2008 y 2012, y para las fechas invocadas, y para ejercer la reclamación de los posible efectos civiles del matrimonio, por lo que era necesario que la unión estable de hecho haya sido declarada conforme a ley, por lo que dicha declaración se hizo posterior a la fecha 2013, y es a partir de dicha fecha que debe regular se los bienes habidos en dicha relación concubinaria, o es oponible retroactivamente a terceros, pues lo contrario generaría un crisis grave que pude afectar a quienes de alguna manera realicen negociaciones con los concubinos, por lo que no es oponible la declaración del concubino a su representado, y en consecuencia debe declarase sin lugar la demanda de nulidad de acciones de venta,
De los medios probatorios: Se promovieron como pruebas el documento de fecha 07/08/1997, inserto bajo el N° 44, Tomo Quinto, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1997, en el cual el codemandado Jacinto Sánchez, adquiere una propiedad, donde inicialmente funciona la empresa, la cual hipoteca posteriormente y lo hizo sin el consentimiento de la concubina.
El acta de Asamblea Extraordinaria registrada bajo el N° 49, Tomo 13-A, de fecha 07/10/2005 donde quedo asentado la cancelación de deuda de accionista mediante una dación en pago, realizada sin el consentimiento del otro.
El acta de Asamblea de fecha 20/10/2005 registrada bajo el N° 49-A, Tomo 13-A donde el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, vende 2.500 acciones en presencia de la demandante MABEL MACIAS, secretaria y socia de la empresa.
El documento Asamblea Extraordinaria de fecha 07/03/2007, inserta bajo el N° 47, Tomo 5-A donde el ciudadano JACINTO SANCHEZ, adquiere las acciones de la ciudadana MABEL MACIAS, y el ciudadano JACINTO SANCHEZ, se convierte en socio mayoritario.,
El documento de acta de Asamblea Extraordinaria donde el socio JACINTO SANCHEZ, vende sus acciones al ciudadano TULIO JOSE CARRERO, y no hubo autorización de la concubina, documento registrado bajo el N° 11, Tomo 7-A de fecha 03/04/2007, y no hubo consentimiento de la concubina. En fecha 18/08/2010, la ciudadana MABEL MACIAS, le es otorgado una deuda hipotecaria, mediante documento inscrito bajo el N° 260.2.12.12637, y correspondiente de folio real del año 201, y el cual se hizo sin el consentimiento del concubino. Solcito posiciones juradas de la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS y de JACINTO SANCHEZ MORA. Y que declare con lugar el Recurso de apelación interpuesto por su representación.
DE LA TACHA DE DOCUMENTO: ante la Superioridad se procedió a la tacha incidental de documento público consignado por la parte actora marcado con la letra A conjuntamente con el libelo de la demanda, referido al acta de Unión estable de hecho entre JCINTO SANCHEZ MORA y MAABEL DEL CARMEN MACIAS, documento inscrito por ante la Unidad Administrativa de Registro Civil de la ciudad de San Tome Municipio Pedro María Freites, en fecha 04/07/2013, acta N° 60, Libro N° 01, folio 60fundamentandose en lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° y 3º de la LOPTRA, al acta de la unión estable de hecho, alegando que la firma estampada en el documento realizado por ante el Registro Civil de San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por el otorgante no tiene correspondencia con la firma de la cedula de identidad, considerando que hay una falsificación de la firma del otorgante-manifestante JACINTO SANCHEZ MORA, alega el recurrente que no estuvo presente en el acto, ambas firmas la de la firma y del documento realizado ante el registro no son las mismas, y si la comparamos con las firmas realizadas en fecha 22/12/2005 realizada ante la Oficina Subalterna de registro Publico Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios 374 al 378, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 2005, teniendo este como documento indubitado, y al comparar las firmas, estas no se corresponden, así mismo fundamentan la tacha en los artículos señalados del Código Civil y LOPTRA, ordinal 2º y 3°. Alegan igualmente que no se corresponde la huella dactilar, pues la misma carece de crestas papilares, en razón de ello se debe concluir que no estuvo presente el día 04/07/2013 en la Unidad Administrativa de Registro Civil de San Tome, Municipio Pedro María Freites de Estado Anzoátegui, por lo que es falsa su comparecencia, razón de ello formalizamos la tacha del documento antes descrito
2.- DE LA FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE (CONTRA FORMALIZACIÓN.
Por su parte la parte demandante y contra recurrente, ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS, debidamente asistido de su apoderada judicial, por su parte hizo las siguientes alegaciones en su escrito de contra formalización:
Considera que no existe ningún hecho de vicio que haya incurrido el Tribunal de El Tigre, por lo tanto la sentencia no adolece de error o de falsedad.
Solicito se tome en consideración que en su debida oportunidad que ninguno de los demandados dio contestación a la demanda.
Que del escrito de formalización se puede evidenciar que la parte recurrente no denuncia que el Tribunal A quo haya incurrido en violación alguna al dictar sentencia definitiva, porque en efecto la sentencia dictada en fecha 26/05/2015, dictada por el Juez de Juicio de Protección con sede en El Tigre, el Dr. a cargo CARLOS ESPINOZA, la dicto cumpliendo con todas las formalidades exigidas, sin incurrir en violación laguna, ni legal ni constitucional, se hizo un análisis pormenorizado de los argumentos esgrimidos por las partes, de las pruebas evacuadas y con una dispositiva precisa y concisa.
Alega la parte contra recurrente que se pretende dar contestación en esta instancia, argumentos que no realizo en la oportunidad procesal correspondiente, ya que en sentencia interlocutoria de fecha 15/12/2014 el Juzgado de Primera Instancia , declaro la reposición de la causa al estado de que la Jueza segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección con sede en El Tigre, se pronunciara sobre la oposición formulada por el co-demandado CARLOS ROMERO ORTA, sobre las medidas cautelares, ordenando que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y la jueza en cuestión en su oportunidad, declaro sin lugar la oposición las medidas por extemporánea por tardía, y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se celebro en fecha 16/04/2015 a las 11:00am no comparecieron ninguno de los demandados, y dada la reposición de la causa quedaron sin efecto todas las actuaciones posteriores al estado de la fase de la reposición ordenada.
Alegan además que en el caso de autos la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, incurriendo en confesión ficta, y que en dicha audiencia solo se le podía permitir debatir pruebas aportadas por la actora y sorprende que utilice esta instancia para dar contestación a la demanda.
Procedió la parte contra recurrente a contradecir dichos argumentos. En cuanto a la incompetencia alegada, contradigo este argumento por cuanto la parte recurrente señala que el Tribunal Segundo y este Tribunal Superior no es competente pero nada dice del Tribunal de Juicio, pero cursa en autos, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ante dicho argumento esgrimido, se declaro competente continuando con el causa, y si el demandado no está de acuerdo con dicha decisión debió interponer el recurso de Regulación de Competencia, y ante el silencio acepto la decisión dictada.
En lo que respecta a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a la Reposición de la Causa, por la denuncia del fraude procesal contradijo dicho argumento, porque no basta con decir que hay un fraude es necesaria que un tribunal proceda abrir el procedimiento, hay que demostrar la existencia del fraude, y muchas veces no por vía incidental, sino por vía principal, en este caso es evidente que no hay fraude alguno, y que su representada no incurrió en fraude procesal ya que solo defiende sus derechos patrimoniales.
En cuanto a los vicios de la notificación, igualmente contradijo este argumento en función el demandado en ningún momento ha quedado desprovisto de su derecho a la defensa, el codemandado CARLOS GREGORIO ORTA, confunde la citación con la notificación en esta materia especial, y el codemandado estuvo debidamente asistido, por lo que la notificación cumplió con su fin, por lo que mal puede alegar vicios en el presente acto.
En cuanto al conocimiento de la parte actora de la venta de las acciones: contradijo igualmente dicho argumento porque su mandante por haber sido socia estaba al tanto y total conocimiento de la situación, y eso no es objeto del debate, y las actuaciones del Sr. Jacinto en él la empresa solo ha reclamado la celebración de dos asambleas realizadas sin su consentimiento para el patrimonio de gananciales de la comunidad, ya que a través de esas asambleas se dieron en venta acciones al Sr. CARLOS ROMERO ORTA, donde adquiere 58.000 acciones y en la otra asamblea vende 50.000 acciones, mermando las ganancias de la comunidad de gananciales.
La incompetencia la alegan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de El Tigre es que lo atacan y no atacan al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Barcelona. La lesión que se le puede ocasionar al niño de marras, saben que existe el niño y el mismo tiene una condición especial y necesita tratamiento especial.
Alegan que la señora MABEL MACIAS y el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ fueron los que crearon la empresa pero por la misma condición del niño, ella se alejo de las actuaciones de la compañía.
Es por lo que se solicito, que se enmarque en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando no hay contestación a la demanda, ya que fue suficientemente analizado en la sentencia tanto la unión estable de hecho están presentes las partes, que valen más las huellas dactilares de las partes, con que ellos digan cuando fue su unión estable de hecho es suficiente. Que no reposen en los documentos, como el grafo técnico no corroboro las huellas de todos y solo las de una parte. Las partes pueden decir si son o no sus huellas en el documento.
Contradijo el argumento donde señala que las certificaciones de la unión estable de hecho, registrada en el registro civil, conforme a la Ley de Registro Civil, producen efectos jurídicos, y no solo está en juego su estabilidad económica sino la de su hijo.
En cuanto a los medios probatorios se opuso a su admisión, porque no es la oportunidad de promover pruebas sino es en la audiencia de sustanciación, pretendiendo demostrar hechos no alegados en ningún momento, se pretende traer hechos nuevos, y porque no guardan relación con la presente acción, por lo que pidió sea declarada sin lugar la apelación y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de el Tigre, que emitió el fallo, se confirme la sentencia definitiva.
3.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Este Tribunal Superior del análisis del expediente en cuestión, observa que el presente procedimiento se inició por demanda incoada por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.753, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo ADOLESCENTE, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida de la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.286, alego que desde el 31/05/1995 mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.183.405 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Del Edo Anzoátegui, fijando como domicilio de ambos la Av. 23 de Enero, casa S/N, de la Urb. Vista El Sol, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Edo Anzoátegui, manteniéndose dicha relación hasta la presente fecha y con domicilio actual en la Calle Los Helechos, casa N° 04, de la Urb. Altos de San Remo de la ciudad de EL Tigre, unión estable de hecho que quedo debidamente acreditada con la certificación del registro civil de la población de San Tome, Municipio Pedro María Freites. Que de la unión estable de hecho se procreo un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que de esa unión en fecha 02/06/1999 constituyeron por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial la empresa JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA inscrita bajo el N°23, Tomo 6-A, en fecha 07/09/2004, la referida empresa adquiere una extensión de terreno de 18.316.43 Mts2 ,ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez de este Estado con los siguientes, linderos: NORTE: Partiendo del punto indicado con la siglas L6 coordenadas N=983.874,43 y E=357.882,35 Mts, con dirección Sur-Este, y a una distancia de 50.96 Mts., llegando al punto L1 de coordenadas N=983.866,631 y E=357.932,71 Mts, este lindero colinda con la carretera EL Tigre –Pariaguan y Fundo La Cabaña. ESTE: Partiendo del punto L1 de coordenadas ya descritas, en dirección sur y a una distancia de 263.36 Mts hasta llegar al punto L3 de coordenadas N=983.606,29 Mts y E= 357.891,02 Mts, colinda con los terrenos de María Auxiliadora Cova de Luna y Fundo La Cabaña. SUR: Partiendo del punto L3 de coordenadas indicadas se continua con dirección Sur-Oeste y a una distancia de 99.58 Mts se encuentra el punto L4 de coordenadas N=983.652,82 y E= 375.802,98 este lindero colinda con el Fundo ERIKA. OESTE: Partiendo del punto L4 de coordenadas supra referidas con dirección NOR-OESTE, y a una distancia de 235.40Mts llegando a L6, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con el Fundo ERIKA y la Carretera EL tigre – Pariaguan. Documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Bajo el N° 37, folio 267 al folio 270, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, de fecha 07/09/2004. Alega que la empresa JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA, da en pago al ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA un terreno que mide 7.483,23 Mts2, ubicado en carretera Nacional El Tigre- Pariaguan, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, con los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto indicado con la siglas L4 coordenadas N=983.874,43 y E=357.882,35 Mts, con dirección Sur-Este, y a una distancia de 42.8 Mts llegando al punto L1 de coordenadas N=983.868,18 y E=357.924,71 Mts este lindero colinda con la carretera EL Tigre –Pariaguan. ESTE: Partiendo del punto L1 de coordenadas ya descritas en dirección sur y a una distancia de 141.7 Mts hasta llegar al punto L2 de coordenadas N=983.728,30 Mts y E= 357.901,80 Mts, colinda con área de acceso común exclusivo para la empresa JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA y JACINTO SÁNCHEZ de 8.16 Mts de ancho y un área total 1.157,38Mts2; La cual a su vez colinda con terrenos de María Auxiliadora Cova de Luna y Fundo La cabaña. SUR: Partiendo del punto L2 de coordenadas indicadas, se continua con dirección Sur-Oeste y a una distancia de 67.7 Mts se encuentra el punto L3 de coordenadas N=983.750,97 y E= 375.837,98 este lindero colinda con terreno JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA. OESTE: Partiendo del punto L3 de coordenadas supra referidas con dirección NOR-OESTE, y a una distancia de 131.20 Mts llegando a L4, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con el Fundo ERIKA y la Carretera EL tigre – Pariaguan, tal como se desprende del Documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folio 375 al folio 378, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Cuarto Trimestre, de fecha 22/12/2005.
En fecha 23/08/2007 el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA por Documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, folio 130 al folio 133, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 2005, cede como aporte de capital a la Empresa JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA todos los derechos de propiedad sobre las bienhechurías y la parcela de terreno constante 7.483,23 Mts2. Es el caso, que se entera la demandante que el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA, su concubino sin su legitimo consentimiento, en fecha 14/07/2008, procedió a vender al Ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.987, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, 58.000 acciones de las 158.000 que poseía en la mencionada Sociedad Mercantil. Posteriormente en fecha 17/11/2010, mediante acta de asamblea presuntamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, inserta bajo el N° 06, tomo 33-A, RM2DOETG, procede el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA, y vende al Ciudadano, CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, 50.000 acciones de las 100.000 que presuntamente le quedaban. Y se dice, que son presuntamente legalizadas porque, hasta el día 04/07/2013 esas actas no aparecían insertadas en el mencionado Registro Mercantil, ni aparece instrumento ni recibo alguno de pago que acredite que el ciudadano, CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, haya cancelado suma de dinero alguno al Ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA , hasta el año 2012, y tampoco reposa en el libro de actas, ni en el libro de accionistas llevado por la empresa, requisitos necesarios para la validez de la presunta operación de venta. Ya que de conformidad al Art 318 del Código de Comercio, si la venta no es participada en el Registro Mercantil, ni en el libro de actas se consideran inexistentes, y el libro de accionistas se encuentran en posesión del ciudadano CARLOS GREGORIO ORTA.
Por todo ello, procedió a demandar la nulidad de venta de las acciones a los ciudadanos JACINTO ROMERO SÁNCHEZ y a CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, antes plenamente identificados para que convengan o sean condenados en anular la venta de las acciones descritas en el acta de asamblea de fecha 14/07/2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, Bajo el N° 44 , tomo 15-A, donde vendió , 58.000 acciones de las 158.000 que poseía en la mencionada Sociedad Mercantil. Y el acta de asamblea de fecha 17/11/2010, presuntamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, inserta bajo el N° 06, Tomo 33-A, RM2DOETG, donde el ciudadano JACINTO SÁNCHEZ MORA, le vende al Ciudadano, CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA 50.000 acciones de las 100.000 que presuntamente le quedaban y que sean reintegradas al patrimonio de la mencionada Sociedad Mercantil las acciones inválidamente vendidas al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA y que forman parte del patrimonio del concubinato. Solicito medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre las parcelas de terrenos antes escritas , se estimo la demanda en la suma de DOS MILLONES E BOLIVARES (Bs,. 2.000.000,oo) equivalentes a 18.691.589 unidades tributarias y solicitó la notificación de los demandados, y acompañado a la demanda los siguientes medios probatorios: certificación de la unión estable de hecho, acta de Nacimiento del menor, copia del registro mercantil de la empresa J S GAS COMPRESSOR,C.A, Documento de propiedad de la empresa antes referida de la parcela de terreno con una extensión de 18.316,43 Mts2 , Copia del Documento de propiedad de la empresa antes referida de la parcela de terreno con una extensión de 7.483,23 Mts2, Copia Certificada del documento de propiedad donde le demandado Jacinto Sánchez Mora aporta como capital a la sociedad Mercantil antes referida la parcela de terreno que le había sido dada en pago , Copia Simple del acta de asamblea del 2008 y copia simple del acta de asamblea del año 2010 , y solicito la exhibición del libro de actas de asambleas y de accionistas . Y solicito sea declarada con lugar la demanda.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Edo Anzoátegui, Sede EL Tigre, quien la admitió en fecha 09/07/2013, librándose la boleta de notificación a los demandados JACINTO SÁNCHEZ MORA y CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, para la notificación de este último se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Igualmente dicho acto de admisión se acordaron las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitados por la parte demandante a la parte demandada. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 12/07/2013 la parte demandante procedió a reformar la demanda. En fecha 22/07/2013 se admitió la misma y se ordeno la notificación de las partes, librándose el exhorto al circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Realizadas las diligencias tendentes a la notificación de las partes, el demandado JACINTO SÁNCHEZ MORA se dio por notificado, en fecha 01/08/2013. Y en fecha 25/11/2013 se agregan a los autos las resultas del exhorto librado, dejándose constancia del cumplimiento de la notificación al demandado CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA. En fecha 29/11/2013 el Secretario del Tribunal certifica la notificación de los demandados, y se dio inicio a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el 12/12/2013.
En fecha 05/12/2013 el Ciudadanos CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA otorga poder apud acta , a los abogados en ejercicio GLORIA LUNA FLORES, YAMILA TABETE y JOHNNY SALGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 74.877,11.3508 y 113.305, respectivamente, Y en fecha 10/12/2013 fue agregada a los autos.
En fecha 06/12/2013 la apoderada del Ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, Ciudadana YAMILA TABETE presenta escrito de oposición a las medidas preventivas dictadas por el Tribunal donde alega la incompetencia del Tribunal, entre otros alegatos.
En fecha 29/11/2013 se dicta un auto reprogramando la audiencia de mediación por cuanto en la fecha fijada para tal fin coincidía con otra audiencia.
En fecha 15/01/2014, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la fase única de mediación de la audiencia preliminar la misma se realizo con la presencia tanto de la parte demandante MABEL DEL CARMEN MACÍAS, asistida por sus abogados y como no hubo mediación se dio por terminada la fase.
En auto de fecha 17/01/2014 se le dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha la parte demandante presenta su escrito de pruebas, referida a la certificación de la unión estable de hecho, acta de nacimiento del menor, copia del Registro Mercantil de la empresa de autos, documento de propiedad del terreno propiedad de la empresa , copia del documento de propiedad del terreno que la empresa dio en pago al demandado JACINTO SANCHEZ MORA, documento donde el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, aporta un terreno de su propiedad al capital de la empresa, copia simple del acta de asamblea del año 2008 y copia de la asamblea del año 2010, informe médico el niño y la prueba de exhibición de los libros de actas de asambleas y de accionista.
En fecha 29/01/2014, la parte demandada CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, a través de sus apoderado s judiciales YAMILA TABETE Y/O GLORIA LUNA, antes plenamente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde señalan: la cuestión previa referida a: la inadmisibilidad de la demanda, a la incompetencia del Juez por la materia, pues se trata de materia mercantil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer a juicio, pues la parte demandante pretende subrogar en la totalidad de la causa, y efecto la figura de la unión estable de hecho al matrimonio, lo cual no tiene sentido, que se requiere la calificación del Tribunal de la unión estable de hecho o concubinato. Así mismo, invocaron la cuestión previa de la caducidad de la acción, ya que la acción de nulidad de venta de acciones fue efectuada de manera extemporánea, fuera de la oportunidad procesal ya que de conformidad con el artículo 55 que establece que la nulidad de la asamblea de accionista se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contaos a partir del publicación del acto inscrito. En cuanto a la contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice en su totalidad pro falsas, infundadas, maliciosas, fraudulentas, tendenciosas y dolosas, todas las afirmaciones de hecho y de derechos, y que el presente proceso es un fraude procesal flagrante, pues la demandante está tratando de conseguir un enriquecimiento sin causa, a su favor, a costa del patrimonio del ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, que en la presente demanda no existe plena prueba de la pretensión de nulidad deducida por la parte actora en su libelo: que la demandante alega su condición de concubina, condición que desconocen, pues no hubo un declaratoria judicial de la acción mero declarativa de esa unión estable de hecho: que el reintegro de las acciones vendidas, es inejecutable, pues que las acciones ya se encuentran en el patrimonio de la sociedad mencionada: Que el patrimonio de los bines concubinarios, nada tiene que ver con el deber de la manutención del menor, ni mucho menos debe hablarse del patrimonio del menor, porque ninguno de los padres ha fallecido, alegando que el padre ha desatendido las obligaciones de manutención, por lo que consideran que la parte demandante pretenden cometer un fraude procesal, por lo que rechazan la cualidad de concubina de la demandante, ya que no pueden alegan la tacha de documento, es por ello que prefieren demandar el fraude procesal. Las ventas de acciones están legalizadas y registradas, y el libro de accionista desapareció en el año 2013.
En la precitada fecha la misma parte presento escrito de promoción de pruebas, solicitando: la reproducción favorable de los autos, al principio de la comunidad de prueba, ratifican el valor probatorio de las pruebas debidamente enunciadas en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo son la copia simple del documento de oferta de compra, Venta de acciones y consignaron copia del acta de asamblea de fecha 07/03/2017 debidamente registrada ante el registro Mercantil, copia certificada del acta de asamblea registrada en fecha 14/08//2008, copia del acta de asamblea registrada en fechas 17/11/20110, participación realizada a la oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial solicitando el sellado de los libro de accionista y de asamblea, Publicación del diario gestión y publicación mercantil, del año 2002, copia simple del poder apud acta.
Por auto de fecha 03/02/2014 los escritos fueron debidamente agregados a los autos.
En fecha 03/02/2014, se ratifica la oposición a las medidas preventivas decretadas.
En fecha 10/02/2014 siendo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la misma se realizo con la presencia de las partes, demandante y la representación del ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA. En dicha audiencia el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dentro de sus atribuciones, declaro improcedente la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, al igual que la falta e cualidad de la persona que sostiene la acción, como también declaro la improcedencia de la caducidad de la acción, y ordeno la prolongación de la misma. La parte demandante consigno escrito de la contestación a las cuestiones previas y se ordeno aperturar una nueva pieza del expediente.
PIEZA Nro. II.
En fecha 12/03/2014, se dio continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de las partes demandante y co-demandada CARLOS GREGORIO ROMERO, dando por terminada dicha fase en esa misma oportunidad y se remitieron las presente actuaciones al Tribunal de Juicio, abocándose al conocimiento de la causa la Jueza Temporal MARIANELA QUIJADA, en fecha 19/03/2014, y en fecha 20/03/2014, dicha Jueza Temporal se inhibe de conocer la presente causa, y se solicitó la convocatorio de un nuevo Juez accidental .
En fecha 24/09/2014 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. CARLOS ESPINOZA, ordenando la notificación de las partes en la presente causa, librándose las boletas de notificación correspondientes, dándose por notificada las partes la representación del ciudadano CARLOS GREGORIO ROEMRO ORTA, en fecha 22/10/2014, la parte demandada en fecha 22/10/2014 y el demandado en fecha 02/11/2014.
En fecha 15/12/2014 el Juez de Juicio dicta sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa a que se reinicie la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, cumpliéndose con las reglas procesales contenidas en los artículo 475 y 476 de la LOPNNA, en con secuencia se anulan todas las actuaciones procesales de la audiencia preliminar en fase de sustanciación iniciada en fecha 12/03/82012, y ordena a la Jueza de Mediación y Sustanciación, pronunciarse sobre la temporalidad o no de la oposición en contra de la medida de mediación y sustanciación incoada por la parte codemandada, y de estar interpuesta en tiempo hábil debe cumplir con los tramites de la incidencia prevista en el artículo 466-C y siguientes de la LOPNNA .
Por auto de fecha 16/01/2015 se acordó declarar firma la sentencia interlocutoria dictada y se remitieron las actuaciones al Tribunal de la causa, quien lo recibió en fecha 26/01/2015. Y por auto de fecha 18/03/2015 se dicto auto dando inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y fijando la audiencia para el 16/04/2015, en fecha 19/03/2016, la parte demandada CARLOS ROMERO ORTA, a través de su apoderada judicial solicitó copias certificadas de actuaciones del expediente.
En fecha 24/03/2015, la parte demandante presento su escrito de pruebas.
En fecha 26/03/2015, se ordeno y realizo computo de despacho, para determinar la oportunidad procesal de la oposición a las medidas. En fecha 16/03/2015 se dicto auto declarando la extemporaneidad de la oposición a las medidas preventivas.
En fecha 16/04/2016 se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la parte demandante y se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas y se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en dicha oportunidad.
En fecha 16/04/2015 la apoderada judicial de la parte codemandada CARLOS ROMERO ORTA, presenta escrito alegando la incomparecencia ya que por razones de salud no pudo llegar a tiempo y presentó el justificativo respectivo. La causa fue remitida al Tribunal de Juicio.
En fecha 23/04/2016 fue recibida la causa por el Tribunal de Juicio y por auto de fecha 27/04/2015 fijo la audiencia preliminar para el 18 de mayo del año 2015.
En fecha 18/05/2015 se realizó la audiencia preliminar en fase de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de los demandados, incluso la presencia del adolescente, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda incoada.
Y en fecha 26/05/2015 se dicto el extenso del fallo, la cual fue apelada por diligencia de fecha 01/06/2015 y oída en ambos efectos en fecha 08/06/2015.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal a quo dicto su fallo en tiempo oportuno, la cual cito parte de dicha sentencia en los siguientes términos:
“EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ese operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum, aportados por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. (…)
Tal como fue señalado en las actas procesales, la parte codemandados, ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, ya identificado, incumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, tampoco ofreció medios de pruebas algunas en la oportunidad procesal correspondiente. El incumplimiento de las cargas procesales, genera consecuencias procesales en contra de quien debía cumplirla. En el desarrollo de los litigios, las partes tienen cargas y obligaciones procesales, la parte demandada tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, previamente establecida. La contestación de la demanda, es la materialización, en primer lugar, para el demandado, de exponer y explanar sus alegatos, es la oportunidad para oír la verdad del demandado y luego confrontarla con la verdad de la actora. De igual forma, la parte demandada, tiene la carga de ofrecer los medios de pruebas para pretender acreditas los hechos alegados en su defensa, ahora bien, cuales son los efectos procesales, cuando el demandado incumpla la carga procesal de dar contestación a la demanda y ofrecer los medios de pruebas. Establece el artículo 472, en su primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que en la fase de mediación, si la parte demandada no asiste sin causa justificada, se presume como cierto, hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en materia que no sea procedente la confesión ficta. De igual forma, establece el articulo 362 del Código reprocedimiento civil, el cual es de aplicación supletoria, por disposición del artículo 452 de la Lopnna, que el incumplimiento de la carga procesal de la contestación de la demanda y ofrecer o promover pruebas en la oportunidad procesal, se le tendrá por confeso, cuando la pretensión del demandado, no sea contraria a derecho.(…)
No consta en las actas procesales, que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal, de acreditar con medios de pruebas legales y pertinentes, el hecho de haber cancelado la totalidad del precio pactado en el documento de compra venta de las acciones, referidas y así se declara. Es evidente que tal situación constituye en evidente perjuicio para la comunidad de gananciales de la parte actora, el hecho que la operación de haya efectuado sin su debido consentimiento, a sus espaldas y la insolvencia del codemandado, ciudadano: CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, ya identificado.
Por otro lado, establece el artículo 77 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, copio textualmente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Luego de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil establece que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. El mandato de la norma referida es claro en cuanto al reconocimiento de la existencia de la comunidad por unión no matrimonial, de la que subiste, independientemente de quien sea titular de la propiedad que integra tal comunidad de bienes. En cuanto a la administración de dichos bienes, la ley instituye como elemento fundamental el consentimiento de ambos, en caso de que estos bienes pretendan ser enajenados, de acuerdo a dispuesto en el artículo 168 del mismo código.
En materia del presente litigio y en aplicación del análisis al fondo de dicho asunto, considerando la actitud procesal de las partes durante el curso del litigio y en gran manera las pruebas ya valoradas, se evidencia la existencia de las ventas contendidas, De la misma manera se evidencia la unión estable de hecho igualmente debatida, al respecto la certeza de su existencia obedece a la manifestación voluntaria de preexistencia de la misma ante el Registro Civil que lo acredita en el acta incorporada al proceso y posteriormente valorada como prueba de tal hecho, durante el presente proceso. En consecuencia a lo anterior, el hecho de la existencia desde la fecha 31 de mayo del año 1995, de la unión estable de hecho entre la parte actora y el codemandado, ciudadano JACINTO SANCHES MORA, de la que no consta en las actas procesales que dicha unión se haya disuelto, por lo tanto deriva los s efecto jurídicos de la existencia de la comunidad de bienes desde la fecha indicada en la copia certificada que contiene la constitución de pareja estable de hecho, de lo cual integra en dicha comunidad las acciones de la sociedad mercantil JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada. Del análisis anteriormente aplicado se concluye que la pretensión de la parte actora está sujeta al derecho alegado por tales razones considera quien aquí decide que la misma debe ser estimada y declarada con lugar en este acto. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, presentada por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.753 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en mi propio nombre y nombre y representación de su hijo cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente representada por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 16.286, contra los ciudadanos JACINTO SANCHEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.183.405 y con domicilio en la calle los Helechos casa Nº 4 de la urbanización Altos de San Remo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.548 y al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.375.987, y con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido por la abogada YAMILE TABETE y GLORIA LUNA F, inscritas en el inpreabogado bajo los números 113.508 y 74.877. En consecuencia se acuerda, PRIMERO: Declarar nula la venta celebrada en fecha 14 de julio del año 2008, mediante acta de asamblea, legalizada ente el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 44; Tomo 15-A, en donde consta como vendedor el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.405 y como comprador el ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, identificado con la cédula de identidad Nº 8.375.987, por concepto de la cantidad de cincuenta y ocho mil acciones, de la sociedad mercantil JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada y por consiguientes todos los actos celebrados con ocasión de la compra venta anulada, salvo los derechos de terceros adquiriente de buena fe. SEGUNDO: Acuerda declarar anula la venta realizada por acta de asamblea de fecha 17 de noviembre del año 2010, legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 06, tomo 33-A RM2DOETG, en donde consta como vendedor el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.405 y como comprador el ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, identificado con la cédula de identidad Nº 8.375.987, por concepto de cincuenta acciones de la sociedad mercantil JS GAS COMPRESSOR COMPAÑÍA ANONIMA, y por consiguientes todos los actos celebrados con ocasión de la compra venta anulada, salvo los derechos de terceros adquiriente de buena fe. TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, se acuerda condenar en costa a los codemandados. . (…)”
III.- DE LA INCOMPETENCIA EL TRIBUNAL ALEGADA:
Es necesario previamente que este Tribunal Superior estudie y analice el alegato formulado por la parte recurrente y demandada sobre la incompetencia del Tribunal.
En la audiencia oral y pública, al igual que en su formalización, la parte apelante y demandada, alga:
Que al tratarse de una nulidad de cesión de acciones en la sociedad mercantil JS GAS COMPRESSOR, C.A., que realiza el codemandado JACINTO SANCHEZ MORA al recurrente y demandado CARLOS ROMERO ORTA, y que evidentemente la naturaleza del presente caso es mercantil, y que al tratarse de acciones que pertenecen a la comunidad concubinaria entre ella y el demandado JACINTO SANCHEZ MORA, y que el menor no tiene ningún derecho ni legitimidad en tal negocio, y la demanda es por la falta de consentimiento de la señora y no del niño, por no enmarcarse en lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, por lo que se solicito se declare la incompetencia del tribunal por la materia y el caso sea remitido al tribunal de Primera Instancia Civil que corresponda. Todo fue una transacción que no va en contra del menor, o de protección del menor, esto se debió llevar por primera instancia, lo que solicitó la reposición de la causa y que la causa sea remitida al tribunal de primera instancia en lo civil.
Ahora bien, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crean los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo, el artículo 177 establece: La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Aolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”. (Subrayado nuestro).
Si bies es cierto estamos ante una materia netamente mercantil, que puede ser encuadrada en el parágrafo cuarto del referido artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a ciertos criterios jurisprudenciales pudiera este asunto ser conocido por los tribunales con competencia mercantil, pero esto sucedería, cuando las partes del litigios sean mayores de edad, con o sin hijos. Pero, muy distinto, es el caso cuando la demanda es interpuesta por o en contra de un niño, niña o adolescente, pues allí sus intereses se ven afectados directamente, y en estos caso, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.
Ante tal circunstancia amerita un análisis más detenido, toda vez que el literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre, cito textual: “a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados directamente los derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes; criterio este que, a juicio de esta Sala Plena Especial Primera es elemento determinante de la competencia en la presente causa (Sentencia Nro. 05, de fecha 28-01-2010 Exp. Nº 2009-41, caso: Maria E. Torrealba)
En efecto, se ha señalado que en esta materia la intención del Legislador no es la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, ya que como se advierte en la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic), órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes (sic), en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tomando en consideración las anteriores premisas, se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad de venta de acciones (materia patrimonial) la cual la madre al demandar actúa, no solo en su propio nombre, sino en nombre y representación de su hijo, lo que significa que en este caso el adolescente es parte demandante en la presente causa, lo cual permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse directamente afectados sus derechos e intereses, como demandante. Así se decide.
Resulta necesario hacer mención del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Como lo señala la norma transcrita, la incompetencia por la materia puede ser incoada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que estando dentro mi competencia, quien aquí suscribe, declara que los Tribunales con competencia en niños, niñas y adolescentes son los competentes para conocer del presente asunto, por las consideraciones antes expuestas . Y así se decide.-
IV.- DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO.
Manifiesta la parte contra recurrente, representada por el co-demandado CARLOS ROMERO ORTA; solicitó la reposición de la causa, pues se debió abrir una incidencia por fraude procesal conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que se introdujo formal denuncia de fraude procesal conforme el artículo 17 del CPC, en fecha 29 de enero del año 2014, la cual se reprodujo audiovisualmente y que el Tribunal debió aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC, y así determinar la existencia o no del fraude procesal, pero que al seguirse el procedimiento, se le violento el derecho de la defensa de su defendido, y señalo jurisprudencia al respecto por lo que se solicitó se decretada la nulidad de la sentencia apelada y se reponga la causa al estado en que el juez a quo ordene aperturar la articulación probatoria, el tribunal le da un valor de manifestación de los cónyuges a cometer situación en sus perjuicios y evitar el fraude procesal, porque solicito se remita la causa al tribunal de primera instancia en lo civil, a los fines de aperturar el proceso de incidencia.
Tomando en consideración que la presente causa por sentencia interlocutoria de fecha15/12/2014 el Juez de Juicio ordeno la reposición de la causa al estado de que se reinicie la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a los fines de que se dé cumplimiento a las reglas procesales contenidas en los artículos 475 y 476 de la LOPNNA, y como consecuencia de ello se anularon todas las actuaciones procesales de la audiencia preliminar en fase de sustanciación iniciada en fecha 12/03/82012, y ordena a la Jueza de Mediación y Sustanciación, pronunciarse sobre la temporalidad o no de la oposición en contra de la medida preventivas dictadas; por la Jueza la causa en función de Mediación y Sustanciación solicitada por la parte co-demandada, CARLOS GREGORIO ROMERO, a través de la su representación judicial y de estar interpuesta en tiempo hábil debe cumplir con los tramites de la incidencia prevista en el artículo 466-C y siguientes de LA Lopnna.
Esta sentencia no fue apelada por la parte contra quien obro, y por auto de fecha 16/01/2015, el Tribunal de Juicio la declaro definitivamente firme y se remitieron las actuaciones al Tribunal de la causa, quien lo recibió en fecha 26/01/2015. Y por auto de fecha 18/03/2015, la Jueza de Mediación y Sustanciación, dicto auto dando inicio a la fase de sustanciación y fijando la audiencia para el 16/04/2015, en fecha 19/03/2016, la parte demandada CARLOS ROMERO ORTA, a través de su apoderada judicial solicitó copias certificadas de actuaciones del expediente. Sin embargo, la parte codemandada, representada por el ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, debido a la consecuencia nefasta de la reposición de la causa, debió dar cumplimiento a los señalado en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante debió consignar su escrito de prueba, como en efecto lo hizo en fecha 24/03/2015, y la parte demandada debió presentar su respectivo escrito de contestación a la demandad y su escrito de pruebas, en el lapso de diez días siguientes a que conste en auto la conclusión de la mediación, y en esta caso, debido a la reposición, desde el día en que se dio el auto de inicio de la fase de sustanciación; sin embargo, la parte co-demandada, no presento ni escrito de contestación de la demanda , ni escrito de promoción de pruebas. Aplicándose las consecuencias establecidas en dicho artículo, oportunidad donde la parte demandada debió ejercer su defensa y además presentar las pruebas para probar sus correspondientes alegaciones, y no puede alegar desconocimiento, por cuanto al solicitar copia certificada un día después de dictarse el auto de fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciaron, estaba en pleno conocimiento de las actuaciones procesales.
Si bien es cierto la LOPNNA, no establece sanción alguna a la parte que no de contestación a la demanda, no es menos cierto que ante la laguna, o vacio presentado por la mencionando Ley Especial, es menester acudir a la norma supletoria, es por ello que de conformidad con lo contemplado en el artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc.. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la norma procesal del trabajo por encima de cualquier otra normativa señalada como lo es el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Ahora bien, de la revisión que se hace de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, establece en su segundo párrafo, lo siguiente:
“ (…)Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)
Es decir, es evidente, que en materia de protección, y tomando en cuenta la causa tramitada, si el demandado no diere contestación a la demanda, es evidente que se puede aplicar la figura de la confesión al demandado, tomando en consideración que la acción no sea contraria a derecho, y si agregamos, lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que según el Tratadista A. Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, señala que la falta de contestación de la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, debe aplicarse a los hechos establecidos, es por ello que eso admite prueba en contrario.
Para que exista confesión ficta, es necesario como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se den tres supuestos, es que si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca, por lo tanto es necesario para que exista confesión ficta que concurran tres situaciones: 1) la no contestación de la demanda; 2) la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3) si nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa es evidente que el demandado a través de su apoderado no dio contestación a la demanda, no promovió además pruebas y evidentemente la acción del demandante al no ser contraria a derecho pues de lo contrario, se hubiese declarado inadmisible, hay evidentemente la plena certeza de la declarar la confesión ficta de los demandados. En el caso que nos ocupa, las partes demandadas, ninguna de los co-demandados, contestaron demanda, ni promovieron prueba que lo favoreciera, y al no ser contraria a derecho, quedando en este caso confesas, de los alegatos formulados por la parte demandante. Pues si bien es cierto, se aplica analógicamente la LOPTRA, no es menos cierto que en tanto y cuanto, el Código de Procedimiento Civil, aporte elementos importantes en la presente sentencia será tomada en cuenta como norma supletoria. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio que se hizo a la grabación realizada en la audiencia de juicio, la apoderada judicial, hace mención, que en su escrito consignado como contestación, donde ellos alegaron el fraude procesal, pero, evidentemente, no hicieron una solicitud seria y formal del fraude procesal, pues así debió entenderlo el Juez de juicio, al no proceder abrir la incidencia que ahora pretende la parte recurrente hacer valer, cuando en efecto, de los autos, no se desprende que hayan hecho formal, solicitud de fraude procesal, pues no es suficiente, con alegar un fraude procesal, sino que el mismo debe estar sustentados en argumentaciones, que a juicio del juez pudiera desprenderse, la necesidad de abrir una incidencia, o una articulación probatoria
Ahora bien, ante la presunción de la ocurrencia de un fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en Expediente N° 2003-000971, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y acogiendo la definición de fraude procesal, esgrimido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, aseveró:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, …”
No obstante a lo indicado en el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina parcialmente transcrita, considera este Sentenciador, que al denunciarse la ocurrencia de fraude procesal, a los fines de cumplir con los principios consagrados en los artículos 12, 254 y 506, todos también de la Ley Adjetiva Civil, y referentes a la obligación que tienen las partes de probar y demostrar sus respectivas afirmaciones, así como la obligación que le corresponde al Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio, debió la accionante consignar en tiempo útil no solo sus alegatos, sino además las pruebas concernientes a fin de demostrar sus afirmaciones y/o desvirtuar las de su contraparte, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis. Por lo que ,ante tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente apelación con respecto a este argumento no puede prosperar en derecho. Así se declara.-
En este sentido, se observa que la parte co-demandada nada alego en la oportunidad de contestar, limitando su alegato a una mera alegación de la existencia de un fraude procesal, en la etapa procesal de la audiencia de juicio, sin argumentaciones valederas, ni fundamentación fáctica y de derecho, y que sean suficientemente creíbles y sustentables, que pudieran llevar al ánimo del juez de juicio, la necesidad de la apertura de una articulación probatoria como lo indica la parte codemandada, lo contrario, sería violar el derecho a la defensa a la otra parte, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, señala, en el párrafo segundo, lo siguiente:
“(…) Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no se admitían nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del Juez o jueza, sean anteriores al proceso pero que no tuvo conocimiento de ellos…(…)” (subrayado nuestro)
Y considera quien aquí suscribe, que no hay violación de la legalidad o de las formas procesales, que pueda producir un menoscabo en el derecho de defensa, para concluir que no procede la reposición de la causa, por cuanto se cumplió con el fin para la cual estaba predestinado el proceso: puesto que la reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes y no para suplir defensas de las partes, cuando se evidencia de autos, que hubo una total negligencia en la representación de la parte co-demandada, a pesar de estar en conocimiento de la reposición de la causa que se produjo en el devenir del proceso, y ordenada por el Juez de Juicio, que anulo todas las actuaciones producidas, entre esas actuaciones anuladas se encontraba el escrito de contestación de la demanda y de pruebas de todas las partes del proceso. Y así se decide.
Esta conducta negligente, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, la parte recurrente y codemandada se vio plenamente perjudicada, lo que ha hecho, por el contrario, es de alguna manera beneficiar a la parte demandante, no le causa daño, ni perjuicio, es por eso que el operador de justicia debe estar atento, al orden y a la seriedad que representa un proceso judicial, con las exigencias de la normativa procesal, de los lapsos procesales, y que el pedimento formulado o la pretensión respondan a la fundamentación del hecho y del derechos sanamente aconsejables, por el contrario el proceso deberá seguir su curso normal hasta la lograr una decisión definitiva., pues pareciera que tal conducta realizada por la parte recurrente y codemandada, lo que procura es la dilación innecesaria, de lograr una solución del caso. Y así se decide.
V.- DE LOS VICIOS DE LA NOTIFICACION:
Resulta inoficioso por parte de esta operadora de justicia, hacer un pronunciamiento sobre este punto en concreto, toda vez que en la audiencia pública y oral la parte recurrente desistió de este argumento, por considerar que las partes estaban debidamente notificadas en el presente proceso. Y así se decide.
VI.- DE LAS ALEGACIONES SOBRE LA VENTA DE LAS ACCIONES:
Otro de los alegatos formulados por la parte recurrente, es que la ciudadana MABEL MACIAS ha realizado ventas de acciones sin el consentimiento de su concubino, y que tanto ella como su pareja el ciudadano JACINTO SANCHEZ, estaban en conocimiento de las ventas de acciones y manifiestan además que antes del registro de la unión estable de hecho se habían registrados por ante el Registro Mercantil, otras ventas de acciones, por lo que no se pueden anular las ventas de acciones que se hicieron con anterioridad a la unión de hecho. Que ambos estaban en conocimiento de esta situación, ya que la parte actora era socia de la empresa y la constituyó conjuntamente con el ciudadano JACINTO SANCHEZ, incluso participaron de la venta de acciones, sin que hubiera aceptación de ninguno de los dos en la negociación del otro como consta de las actas de la empresa y lo que se pretende es procurarse un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su representado, ya que al ser ella socia de la empresa debía habérsela vendido a la ciudadana MABEL MACIAS, es por ello que la demandante si tenía conocimiento de la venta de las acciones.
Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez de Juicio, y aunque la parte recurrente no lo indica con precisión, cual fue el error cometido por el juez de Juicio, en la sentencia dicta objeto de esta apelación, considera quien aquí suscribe, que del escrito de formalización de la apelación se colige o se presume se cometió error en la motivación para la valoración de las pruebas documentales y la testimoniales y que ante la circunstancias de hecho debió declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta de las acciones.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, con respecto a estos argumentos en particular, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en la oportunidad correspondiente, para demostrar que en este caso, tanto la parte demandante y demandado JACINTO SANCHEZ (concubino de la demandante), estaban en pleno cocimiento de las ventas de acciones, y manifiestan que todas las ventas realizadas, ante el registro Civil de la unión estable de hecho se habían registrados por ante el Registro Mercantil, así como otras ventas de acciones, que fueron realizadas ante la venta de las acciones objeto de nulidad en la presente causa, y por ende del presente recurso de apelación.
A los efectos la parte apelante consigno junto a su escrito de formalización, los siguientes documentos:
1. Documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, folios 241 al 245, Protocolo primero, Tomo quinto, Tercer trimestre del año 1997, donde la empresa INVERSIONES CANADA VENEZUELA C.A,( CAVENCA), da en venta al ciudadano JACINTO SANCHEZ, una parcela de terreno signada con N° 26, en el Conjunto Residencias Las Margaritas, I etapa y la vivienda sobre ella construida.
2. Documento de acta extraordinaria de accionista celebrada en fecha 26/09/2005, de la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo 13-A, en esta asamblea de accionista participan los socios, MABEL MACIAS Y JACINTO SANCHEZ, para tratar como único punto, la cancelación de deuda a accionista, enajenación de activo propiedad de la compañía mediante dación en pago y amortización al ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, para que suscriba el documento de enajenación.
3. Documento de acta extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30/09/2005, de la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49-A, Tomo 13-A, con la participación de los socios, MABEL MACIAS Y JACINTO SANCHEZ, y el ciudadano ASDRUBAL SANCHEZ MORA, apara la enajenación de 2.500 acciones, al ciudadano ASDRUBAL SANCHEZ MORA, por la suma de Bs. 25.000.000,oo.
4. Documento de acta extraordinaria de accionista celebrada en fecha 06/03/2007, de la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo 5-A, de fecha 07/03/2007, con la participación de los socios, MABEL MACIAS, ASDRUBAL SANCHEZ MORA y JACINTO SANCHEZ, para tratar como puntos del orden del día: 1) la ampliación del objeto social de la empresa,, 2) venta de las acciones de los socios MABEL MACIAS, ASDRUBAL SANCHEZ MORA y 3) modificación de los estatuto especialmente la cláusula cuarta. En esta asamblea el socio JACINTO SANCHEZ MORA, adquiere la totalidad de las acciones.
5. Documento de acta extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30/03/2007, de la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, Tomo 7-A, de fecha 03/04/2007, con la participación del socio, JACINTO SANCHEZ, para tratar como puntos del orden del día: 1) venta parcial de las acciones del único socio JACINTO SANCHEZ MORA, al ciudadano TULIO JOSE CARRERO RAMIREZ, del 11% de las acciones.
6. Documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2010.3742. AR1. Matricula N° 260.2.12.1.2637, Libro Folio Real del año 2010, folios 241 al 245, Protocolo primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1997, donde la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS LA PALMA, C.A., da en venta a la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS, una parcela de terreno identificada con el N° 04 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del parcelamiento Altos de San Remo, situada en el Sector Vea en la vía El Tigre- El Tigrito en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ubicada en la Calle Los Helechos del Parcelamiento Altos de San Remo., donde la adquirente y demandante, constituye una hipoteca de primer grado
Estos documento públicos consignados, los cuales esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, y siguiendo con las reglas o principios contenidos en el artículo 450 de la LOPNNA, literal k), donde se indica que nosotros los Jueces debemos apreciar la prueba según las reglas de la libre convicción razonada, si bien es cierto en toda decisión el Juez tiene sus límites, pues se aplica el principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, El Juez o Juez dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Juez, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como Director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque lo que es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya.
En este sentido debemos señalar, que el Juez, no debe solo atenerse a lo que las partes indiquen y prueben, ya que al estar cara a cara con las partes, con su conflicto, con los hechos y las pruebas, puede buscar esa verdad o esa realidad escondida, podrá buscar esa verdad, escudriñarla, y determinar que los que realmente acontece u ocurre entre esas partes. Pero en este caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto los jueces de protección tenemos esa facultad, no es menos cierto, que eso no implica que debamos suplir las defensas y excepciones de las partes, máxime cuando en el caso que hoy nos ocupa, las partes demandadas quedaron confesas, al no dar contestación a la demanda, admitiendo de esta forma todos los hechos alegados por la parte demandante, ni promovió prueba que lo favoreciera. Y en cuanto al principio de la libertad probatoria que, no es otra cosa que, la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra. Y así se decide.
Por otro lado, de los documentos aportados, se puede evidenciar, que hasta que la demandante MABEL DEL CARMEN MACIAS, vendió sus acciones, participo activamente en todas las asambleas extraordinarias, por lo que no hacía falta la autorización para la ejecución de los actos mercantiles allí celebrados, y que constan en cada uno de los documentos consignados. Solo existe un documento donde la demandante adquiere un terreno y la vivienda sobre ella constituida, donde además consta la constitución de una hipoteca de primer grado, en ella no aparece reflejada la autorización de la pareja ciudadano JACINTO SANCHEZ, pero correspondería a este la legitimidad de incoar la nulidad de la constitución de dicha hipoteca, sin embargo, la vivienda forma parte de la comunidad de gananciales, debido a que se evidencia de los autos, que es la vivienda común de ambos, y al no solicitar su nulidad, de alguna manera esta convalidando la misma. Y así se decide. No sucede igual con la nulidad de la venta de las acciones que se pretende, cuando el codemandado al no dar contestación a la demanda, al no promover pruebas, y al no ser la misma contraria a derecho, admitió los hechos alegados, y en base a ello, y al principio dispositivo el Juez A quo, decidió según lo alegado y probado en autos, por lo que la mencionada sentencia a criterio de esta operadora de justicia, no incurre en vicios o errores de interpretación y silencio de prueba. Y así se decide.
Para que pueda declararse procedente la apelación en base a este criterio debió ser delatado y argumentado, el vicio de la sentencia, y si, por alguna razón hubo silencio de pruebas, y que del examen de la prueba denunciada como silenciada, esta debe ser necesaria para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate, lo cual no es el presente caso, ante la falta de determinación de los errores o vicios en que haya incurrido el Juez A quo al dictar la sentencia, lo cual no fueron denunciado en la forma indicada. Y así se decide.
En este sentido, es preciso tomar en consideración que se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas,
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente los argumentos presentado por la parte recurrente y codemandada. Así se decide.
VI.- DE LAS POSICIONES JURADAS
La parte recurrente y co-demandada en la persona de CARLOS ROMERO ORTA a través de sus apoderados judiciales solicito posiciones juradas a la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS y a JACINTO SANCHEZ MORA.
En la oportunidad procesal correspondiente se absolvieron las posiciones juradas solicitadas y ante las posiciones formuladas por la parte recurrente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el día 06 de marzo del año 2007, usted vendió 10 acciones que poseía en la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A al ciudadano JACINTO SANCHEZ? Respondió: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que para la fecha en que interpuso la demanda y la reforma los días 12-07-2013 y 08-07-2013, usted tenía conocimiento de que JACINTO SANCHEZ MORA había vendido las acciones de la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A que demando en nulidad en dicha demanda y reforma? Respondió: NO estaba en conocimiento y por eso fue que demande la nulidad de esas acciones. PREGUNTA TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que desde la fecha 31-05-1995 en que dice tener relaciones concubinarias con JACINTO SANCHEZ MORA jamás ha autorizado la venta o cesión de algún bien mueble o inmueble sujeto a publicidad y registro? la abogada ELAINA GAMARDO, apoderada de la parte demandante y contra recurrente se opuso a la pregunta por ser capciosa, y puede hacer incurrir en error a su representada, y por decisión del Tribunal se ordeno a la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS, a responder la posición formulada salvo su apreciación que se hiciera en la definitiva. Respondió: Si he autorizado. PREGUNTA CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que para la fecha 26-08-2009 usted tenía conocimiento que CARLOS ROMERO ORTA era socio de la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A. Respondió: SI. PREGUNTA QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que usted ha recibido de parte de la empresa JS GAS COMPRESSOR en fecha 26-08-2009 pago de prestaciones sociales realizado por CARLOS ROMERO en su condición de vicepresidente de la citada empresa? Respondió: Si a destiempo e incompleta. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted como es cierto que dentro de sus funciones como directora administrativo de la empresa JS GAS COMPRESSOR desde junio de 1999 eran la de supervisión y administración de dicha empresa? Respondió: Nunca he sido director administrativo.
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, quien en el acto se acogió al precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual manifiesta que no puede ser obligada a declarar en su contra. La parte promovente de la prueba insiste en las posiciones juradas, y el Tribunal ordena a que conteste las posiciones juradas promovidas, salvo la valoración que se haga en la definitiva y pasa hacer las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ tenía conocimiento antes de la fecha 2013 de la venta de las acciones que usted realizo a CARLOS ROMERO ORTA? Respondió: No tenía conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted sabia que la venta realizada a CARLOS ROMERO ORTA no tenía valor alguno en razón de la comunidad concubinaria que usted tiene con MABEL CARMEN MACIAS RAMIREZ? Respondió: Yo vendí y en la cedula aparezco como soltero con conocimiento, vendí al señor Carlos Romero Orta las acciones. PREGUNTA TERCERA: ¿Diga cómo es cierto de que utilizo la cedula de identidad como soltero para sorprender la buena fe de CARLOS ROMERO ORTA en la venta de tales acciones? La abogada asistente de JACINTO SANCHEZ, manifiesta que la pregunta que se formula le parece capciosa y solicita se deje constancia de ello. Seguidamente el Tribunal le ordena que responda la pregunta y solo se tendrá en cuenta la misma y valorarla en la definitiva. Respondió: Es el único documento que tengo y es el que aparezco como soltero, y es el documento que siempre he tenido. PREGUNTA CUARTA: ¿diga cómo es cierto que usted le oculto a MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ la venta de las acciones realizadas a CARLOS ROMERO ORTA?. Respondió: Yo vendí las acciones al señor ROMERO. PREGUNTA QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que usted ha vendido acciones de la compañía JS GAS COMPRESSOR a otras personas en la misma forma que lo hizo con CARLOS ROMERO ORTA? Respondió: Si he vendido. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted como es cierto que su estado civil es soltero? Respondió: Allí esta mi cedula y soy soltero. PREGUNTA SEPTIMA: ¿Diga cómo es cierto que usted tiene una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Respondió: Si es cierto.
En cuanto al cumplimiento de la norma sobre la reciprocidad de absolver posiciones juradas al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted como es cierto que las primeras acciones que compro en la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A la hizo al ciudadano TULIO CARRERO? Respondió: Si las había comprado el 100% de las acciones. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto, que para el momento de la compra de las acciones al SR. TULIO CARRERO estaba presente la SR. MABEL MACIAS? Respondió: No, no estaba presente, TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, como es cierto, que está en conocimiento de la procreación de un hijo producto de la relación entre la SRA MABEL MACIAS y el Sr, JACINTO SANCHEZ?. Respondió: Si procrearon un hijo.
Del análisis de las anteriores posiciones juradas realizadas a la parte demandante contra recurrente, no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues a criterio de esta operadora de justicia, al contrario con sus deposiciones ratifica lo que manifiesta en el libelo de demanda.
En cuanto a la deposiciones del ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, quien al acogerse al precepto constitucional, pareciera que se acoge a un sector de la doctrina que indica, que las posiciones juradas, pudieran ser violatorias al derecho o garantía constitucional del derecho a la defensa, y por el hecho que nadie puede ser constreñido a declarar en su contra, sin embargo, quien aquí sentencia, considera, que si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49, contempla, lo siguiente:
No es menos cierto que no estamos en presencia de un proceso penal, y que por disposición del legislador, esta es una de las pruebas que solo pueden ser promovidas en el Superior, aun que considera esta operadora de justicia, que es un medio de prueba, que cada día esta mas en desuso, sobre todo cuando se han implementado en las nuevas leyes, pruebas como la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la LOPNNA, por lo que considero que las mismas no son inconstitucionales.
La doctrina ha manifestado que la Constitución de 1999, en su artículo 49 referido al debido proceso en su ordinal 5, señala de forma precisa que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Quienes argumentan la tesis de la inconstitucionalidad del 403 indican que la presencia de coacción efectiva y moral presentes en el acto de posiciones juradas colide con la norma de la Constitución ya precitada.
Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil, la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado Jurisprudencia sobre este tema en sentencias específicas. La Sala Civil, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, del 14 de junio del 2005, Expediente AA20-C-2003-000552 rescata jurisprudencia anterior de la misma Sala (Sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farias) precisando algunos elementos.
En primer lugar, la sentencia 0285 resalta el significado que la Real Academia otorga al término coacción, ubicándolo como la fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa...Asimismo la ponente destaca de la misma sentencia el carácter del Juramento dentro del proceso, al cual califica como una solemnidad formal que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad de forma voluntaria y libre.
Partiendo de estos principios la Juez concluye que: estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad. De tal manera que, como lo señala la sentencia, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. (Resaltado nuestro)
El expediente 2003-1109 de la Sala Político- Administrativa del TSJ en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa también aporta elementos para la interpretación de la constitucionalidad de las posiciones juradas. En sus motivaciones para decidir indica que la garantía constitucional del 49.5 ha sido distorsionada en el foro debido a su amplitud.
“Esta amplitud ha permitido en ocasiones afirmar, con relación a las posiciones juradas como medio probatorio, que la garantía en examen abarca todo tipo de declaración, aduciendo quien la invoca, que bajo ningún supuesto se puede estar obligado a deponer ante autoridad alguna, cuando los hechos relatados generen responsabilidad en la persona del declarante.”
Para el ponente la garantía no puede ser invocada para obstaculizar el cumplimiento del deber de las partes de decir fielmente la verdad, cuando han sido convocadas legítimamente para ello, como tampoco para distorsionar el contenido de sus declaraciones con el fin de evadir las consecuencias derivadas de la confesión, so pena de incurrir en las responsabilidades que al efecto prevén las normas penales que rigen la materia
De igual forma la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 2785 del 23 de octubre de 2003, define a las posiciones juradas como un mecanismo para obtener confesión en el proceso civil. Asegurando que: dicho medio de prueba se encuentra exento de cualquier coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución. Lo que ratifica la constitucionalidad plena de las posiciones juradas.
Esta misma sala ha indicado que no solamente basta con la demanda y la contestación para otorgar elementos al juez para decidir. Se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso (Bello2007, Tratado de Derecho Probatorio). Lo imprescindible, la línea que divide la coacción de la libertad a la hora de las posiciones juradas es la voluntariedad del declarante al formular sus afirmaciones.
La Sala ratificó su criterio en la sentencia Número 3553 del 18 de diciembre de 2003, al indicar que no existe inconstitucionalidad en las posiciones juradas previstas en el 403 del CPC , siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa.
De esta forma, tres Salas del TSJ (Civil, Político-Administrativa y Constitucional) ratifican la constitucionalidad de las posiciones juradas como instrumento para valoración del juez a la hora de sentenciar. No hay constreñimiento, no hay obligación forzosa del inquirido por el acto de responder y el juramento a tomar no representa coacción alguna.
Por otro lado, al igual que la anterior esta deposición lo que ratifica es que en efecto el ciudadano JACINTO SANCHEZ ORTA, vendió sin el consentimiento de su pareja, MABEL DEL C ARMEN MACIAS, y tomando en consideración el reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado nuestro)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, ha sostenido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”
Tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal)
Si bien es cierto, en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores de fecha 13/07/2016, donde se abandona el criterio de de la prueba de confesión en las mero declarativas. Cito textual:
“(…)Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías, antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide. (…)”
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia del análisis de las posiciones juradas realizadas por el co demandado JACINTO SANCHEZ, es evidente que no estamos en ante el caso planteado up supra, sino por el contrario estamos en procedimiento de nulidad de ventas de acciones, donde si procede en consecuencia y por interpretación, las posiciones juradas. Y así se decide, Por lo que del análisis del mismo se puede evidenciar, que en efecto el ciudadano JACINTO SANCHEZ, si confesó haber vendido sin el consentimiento de su pareja, por lo que tomando en cuanto lo que la Constitución señala sobre las uniones estables de hecho, debía la demandante autorizar dicha venta, haciéndose viable la demanda incoada Y así se decide,
Con base a lo anterior, a criterio de quien suscribe la pretensión de la parte recurrente con respecto a las posiciones juradas, no prospera por no desvirtuar los hechos alegados por el parte demandante. Así se decide.
En cuanto a las posiciones absueltas por el promovente de las mismas de parte recurrente, del análisis que se hace de las preguntas que le fueron formuladas, ratifica el hecho de la venta se realizo sin la presencia de la demandante, por lo que no desvirtúa las pretensiones de la parte demandante alegadas en su demanda. Y así se decide.
VII.- DE LA TACHA DEL DOCUMENTO INTERPUESTA
La parte recurrente y co-demandada, ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, a través de sus apoderados judiciales de procedió a la tacha del documento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° y 3º de la LOPTRA, específicamente al acta de la unión estable de hecho, por cuanto la firma estampada en el documento realizado por ante el Registro Civil de San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, no solo porque la firma del otorgante no tiene correspondencia con la firma de la cedula de identidad, considerando que hay una falsificación de la firma del otorgante-manifestante JACINTO SANCHEZ MORA, sino porque además consideramos que no estuvo presente en el acto, ambas firmas la de la firma y del documento realizado ante el registro no son las mismas, y si la comparamos con las firmas realizadas en fecha 22/12/2005 realizada ante la Oficina Subalterna de registro Publico Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios 374 al 378, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 2005, teniendo este como documento indubitado, y al comparar las firmas, estas no se corresponden, así mismo fundamentaron la tacha en los artículos señalados del Código Civil y LOPTRA, ordinal 2º y 3°, El ciudadano Jacinto Sánchez firma como vendedor y como comprador en la transacción. Por cuanto igualmente no se corresponde la huella dactilar, pues la misma carece de crestas papilares, en razón de ello se debe concluir que no estuvo presente el día 04/07/2013 en la Unidad Administrativa de Registro Civil de san Tome, Municipio Pedro María Freites de Estado Anzoátegui, por lo que es falsa su comparecencia, razón de ello formalizamos la tacha del documento antes descrito.
Visto la tacha de documento presentada por el recurrente, y habiéndose señalado a las partes que el proceso a seguir en la tacha de documento, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Tacha de documento, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc, por lo que se acordó tramitar la incidencia referida incidencia de tacha según lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento especial para las incidencias de tacha de falsedad de instrumentos, contenido en el capítulo IV, denominado “De la Tacha de Instrumentos”, en el mismo el legislador estableció en el artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el artículo 84, la oportunidad para proponer la tacha, que concatenado con el artículo 85, se estableció el procedimiento a seguir, por lo que habiendo ausencia de normas procesales en materia de Niños, niñas y Adolescentes, relacionado con la tacha de instrumentos y, por lo que habiendo tachado de falso el documento antes referido, por ante este Tribunal Superior, indicó que se iba a seguir el procedimiento de conformidad con dichas disposiciones, por lo que considera esta Juzgadora debiéndose cumplir con el orden cronológico establecido en nuestra ley adjetiva laboral, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en esta incidencia, por ser la norma adjetiva más parecida a la normas en los principios aplicables. Y asi se decide.
Además, considera conveniente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la sentencia Nº 1408, de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó que no es aplicable en materia procesal laboral, en los casos de incidencias de tacha de instrumentos, el artículo 441 del Código Procedimiento Civil, así:
“(…)Todo esto hace que resulte necesario transcribir lo consagrado por el legislador en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el procedimiento de la incidencia de tacha:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. (Subrayado de la Sala).
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta (…) (Subrayado de la Sala).
Interpretando las normas anteriormente transcritas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto.
En atención a esta delación, y visto que los formalizantes denuncian la infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala señalar a la parte recurrente que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código in commento no era aplicable a este proceso laboral.
Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado se constata que el juzgador aplicó eficientemente los artículos 84 y 85 de la Ley adjetiva laboral, al observar esta Sala que fue abierta la incidencia de la tacha; en efecto, a los folios 108 y siguientes del expediente, corre inserta el acta de audiencia de incidencia de tacha de fecha 8 de agosto de 2006, la cual se celebró conjuntamente con la audiencia de juicio, en cuyo acto la parte demandante aportó copias certificadas de las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, donde previamente un grupo de trabajadores manifestaron que se les hacía firmar documentos en blanco y que posteriormente eran llenados por la empresa, lo que según los dichos del Juez de Instancia denota la posible práctica rutinaria de tal hecho, además de ser ilógico pensar que una gran cantidad de trabajadores denuncien tal circunstancia sin ser cierta (…)”. (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Si bien es cierto de la norma transcrita de la norma transcrita, la tacha debía proponerse en Juicio según la norma procesal del trabajo, considera quien aquí suscribe que en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al Juez de mediación y Sustanciación, tramitar la incidencia de tacha, pues es en esa fase (sustanciación), cuando las partes, en el debate probatorio, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, el juez o la jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en sus escritos respectivos de pruebas, es decir, discute con las partes la pertinencia y la legalidad de las pruebas producidas y luego debe decidir cuales medios debe materializar, y cuáles no, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y cuantitativa, todo lo cual se hace previo a que sea remitido el procedimiento a juicio, circunstancia que es diferente en la normativa adjetiva del trabajo, ya que es el juez de juicio, que realiza esas actividades.
Es por ello, que es criterio de esta superioridad, que la tacha de los documentos debe realizarse en la fase de sustanciación, y preparar conjuntamente con las pruebas del proceso, las pruebas de la incidencia de tacha propuesta. Sin embargo, tomando en consideración, lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe entender, que las partes intervinientes en este proceso, no sabían de antemano, tal situación, aunque ha sido reiterada la jurisprudencia en materia de niños, niñas y adolescentes, que se tiene como supletoria preferente la LOTRA, se pudiera considerar que no es excusa para que las mismas deban ser tramitadas por el procedimiento del CPC, cuando dicho procedimiento dista mucho de garantizar los principios rectores que rigen nuestra materia minoril.
Es indudable que ante esta duda, y así se asienta este criterio por ante este tribunal superior, que el procedimiento de tacha debe seguirse y regirse por el procedimiento adjetivo previsto en la LOPTRA y que la tacha debe ser propuesta en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y será la Juez de Juicio en la audiencia de Juicio, quien valore las pruebas producidas y materializadas, para que declare con lugar o sin lugar la incidencia de tacha, porque es la llamada a valorar las pruebas según la libre convicción razonada. Por lo que, ante la ausencia de una norma en nuestra Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que por auto de fecha 27/07/2016 fue cuando se le indico a las partes que el procedimiento a seguir era el contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales, por ante este Tribunal Superior, se permitió a la parte recurrente, admitir y tramitar la incidencia de tacha. Y así se decide.
Pero este Tribunal Superior precisamente ante esa laguna que presenta nuestra Ley ESPECIAL, justamente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y el debido proceso, procedió admitir dicha prueba, siguiendo dicho procedimiento.
Así las cosas, este Tribunal considera en materia de niños, niñas y adolescentes no debe aplicarse las disposiciones contenidas el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece una consecuencia jurídica propias del procedimiento ordinario civil, establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, supuestos distintos al procedimiento de tacha indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cierto es que, la parte recurrente fundamenta la incidencia de tacha en las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“(…)b) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste,
sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.(…)”
En el caso que nos ocupa, el recurrente y tachante alega en su escrito de tacha, que la firma del otorgante, en este caso JACINTO SANCHEZ MORA no tiene correspondencia con la firma de la cedula de identidad, considerando que hay una falsificación de la firma del otorgante-manifestante JACINTO SANCHEZ MORA, sino porque además consideran que no estuvo presente en el acto, ambas firmas la de la cedula y del documento realizado ante el registro no son las mismas
Analizada detenidamente, como ha sido, las causales invocadas por la parte actora que contempla la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para tachar de falso el documento público otorgado realizada ante la Oficina Subalterna de registro Publico Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios 374 al 378, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 2005, puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa, no se demostró que el causante no haya sido el quien estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco que no haya comparecido a otorgarlo ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Tome del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por lo que a criterio de esta operadora de justicia no existió fraude, como se deduce de los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinales 2° y 3° del mencionado artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, señalado por el tachante como las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal; aunado al hecho, que el otorgante y firmante ciudadano JACINTO SANNCHEZ MORA, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia pública y oral, al concederle la palabra para que expusiera lo concerniente a la tacha de documento, ya que como no contra formalizo, o no dio contestación a la formalización, por sanción contenida en el artículo 488-A, no podría intervenir en la audiencia, mas para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la incidencia planteada, manifestó que era cierto y esa era su firma y sus huellas en el momento de hacer el documento por ante el Registro Civil de San Tome. En la oportunidad correspondiente el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, en escrito de fecha 04/08/2016, dando contestación a la incidencia de la tacha, manifiesta que el promovente de la tacha no tiene cualidad para hacerlo, toda vez que es él y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de ese documento de Unión Estable de Hecho y certifica que la firma y la huella que aparecen en el mismo son de él, suscritos de su puño y letra ante el funcionario competente.
Por otra parte, la parte contra recurrente y demandante MABEL DEL CARMEN MACIAS, debidamente asistida de abogada, hizo valer el documento tachado, en toda su fuerza y vigor, ya que este es el instrumento fundamental de su demanda, alega que de conformidad con el artículo 434 del CPC, que señala que los instrumentos fundamentales de la demanda deben ser acompañados junto a la demanda, y el mismo fue presentado al inicio, o indicar el lugar o la oficina donde se encuentren asentados y la oportunidad que tenia la parte con demanda, era precisamente la contestación de la demanda, y no otra oportunidad procesal, distorsionando de esta manera el proceso, y que esta tacha resulta extemporánea por tardía.
Por otra parte, alega que el documento publico tachado, cumplió con todas las formalidades de Ley, y que las firmas estampadas pertenecen tanto a ella (demandante) como a de su pareja, JACINTO SANCHEZ MORA, y son suyas igualmente las huellas dactilares allí estampadas, y que el único legitimado para desconocer y tachar de falsas esas firmas, es el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, y no el recurrente CARLOS GREDORIO ROMERO ORTA , por lo que no tiene la cualidad procesal activa para proponer la tacha, considerando improcedente la misma.
Ahora bien, la parte que interpuso la tacha incidental promovió la experticia grafotécnica documentologica y lofoscopica, suscrita por el experto GILBERTO MARTINEZ, solicitó inspección judicial en la Unidad Administrativa de Registro Civil de San Tome, del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, para que dejara constancia de los particulares señalados en dicho escrito; así mismo, promovió la prueba experticia documentologica grafotécnica y la experticia documentologica lofoscopica de huellas dactilares, en lo que respecta al documento indubitado de la unión estable de hecho y que sirvió de documento fundamental de la demanda .
Este Tribunal Superior en fecha 08/08/2016 por auto procedió a la admisión de las pruebas, en los siguientes términos: No se acordó el testimonio del ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, a su vez que ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento, y certifico que esa era su firma y la huella que aparece, suscrito de su puño y letra y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la declaración de partes. Y en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, En cuanto a experticia grafotécnica, documentológica y lofoscopica, este tribunal, niega la misma, por cuanto la misma se trataba de una prueba extrajudicial, la cual, de acuerdo a los principios procesales, el mismo no fue sometido a la contracción, ni control de la parte contraria.
En cuanto a la Inspección judicial la admitió por cuanto no es contraria a derecho y en la oportunidad procesal correspondiente se acordó el día y hora para la realización del mismo, y de la inspección realizada en la oficina o la Unidad Administrativa de Registro Civil, se evidencia que el documento existía, en el folio en el libro indicado, son originales las firmas y las huellas dactilares aparecen impresas en el documento, se transcribió el acta completa, la cual doy por reproducidas, pues concuerdan con las copias simples y certificadas de autos. En dicha inspección se dejo constancia que los libros eran llevados en carpetas marrones para mantener su originalidad y luego eran llevados a la alcaldía del Municipio para que sean empastados, y queden como libros. Por lo que esta prueba es valorada plenamente, por cuanto a la vista, y de la revisión de los libros, y del documento, no se observo ninguna irregularidad, por el contrario el documento cumplió con todas las formalidades de Ley. Y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida de forma extrajudicial, este Tribunal no la admite, la cual, de acuerdo a los principios procesales, el mismo no ha sido sometido a la contracción y sin el control de la otra parte y que fue evacuado fuera de proceso.
Igualmente a la Experticia documentológica-Grafotécnica, la misma fue negada por considerar que quien aquí suscribe resultaría inoficiosa su admisión, toda vez que el ciudadano JACINTO SANCHEZ MORA, manifestó en escrito de prueba, que esa era su firma, de su puño y letra su huella, y el contenido y que coadyuvada con la Inspección judicial, no se detecto ninguna irregularidad. Y así se decide,
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado realizada ante la Oficina Subalterna de registro Publico Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios 374 al 378, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 2005, goza de toda eficacia jurídica, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, otorgándole valor probatorio al documento fundamental de la demanda, como lo es la copia certificada del documento público otorgado realizada ante la Oficina Subalterna de registro Publico Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios 374 al 378, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre del año 2005, que estableció la unió estable de hecho, dándole fecha cierta de su inicio. Y así se declara.-
3.-DE LA DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación distinguido con el N° BP02-R-2015-000336, ejercido por la ciudadana YAMILA TABETE, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.508, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.987 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaro con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoado por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.753, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente, nacido el 02/04/2002, de nombre: JACINTO ISAIAS, debidamente asistida de la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.286, contra los ciudadanos: JACINTO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.183.405, asistido por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548 y al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.987, asistido de las abogadas en ejercicio: YAMILE TABETE Y GLORIA LUNA F., inscritas en el IPSA bajo los números: 113.508 y 74.877, respectivamente. Y SÍ SE DECIDE. En consecuencia, queda confirmada la decisión apelada. Y asi se decide,
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
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