REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES).
SOLICITANTE: ROSIBEL DEL VALLE DIAZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.211.632, domiciliada en: Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ASISTIDA: Abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.842.
NIÑOS (Gemelos): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente solicitud de Autorización Judicial (DISPOSICION DE BIENES), presentada por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DIAZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.211.632, domiciliada en: Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños gemelos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.842, y revisado como ha sido el libelo de la presente solicitud, en la cual se evidencia que la parte indica que se encuentra domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUARAGUA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUARAGUA.
FMA/Livia.-
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