REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001931
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC. (28/07/2016)
SOLICITANTES: LIZA DINORA SANTINI MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.657, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ESPITIA RIVAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el ipsa bajo el Nº.-98.213
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURADOR AD-HOC y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: LIZA DINORA SANTINI MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.657, de este domicilio, asistida en este acto por, CARLOS ESPITIA RIVAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el ipsa bajo el Nº.-98.213, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado que no compareció la solicitante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. - En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.-Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIO
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIO
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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