REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002135
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: JORGE ELIECER AMAYA MONTOYA Y FRANCIA DEL CARMEN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.015.426 y V-14.262.063, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.560.

ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.560 Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE ELIECER AMAYA MONTOYA Y FRANCIA DEL CARMEN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.015.426 y V-14.262.063, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 25/05/2004, el cual copiado textualmente dice así:”….. Es el caso que en fecha 07 de enero de 2013, fue disuelto el referido vínculo matrimonial a través de Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio por la causal 185-A, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra Farah Melissa Azocar. No obstante, de la unión Matrimonial se adquirió un bien de fortuna que en dicha oportunidad NO fue liquidado ni partido como parte de la Comunidad Conyugal; el referido bien del inmueble de uso familiar que sirvió de hogar domestico mientras duró la relación matrimonial entre los solicitantes, y que en la actualidad sigue siendo el hogar de la ciudadana FRANCIA DEL CARMEN FLORES, antes identificada y del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el ciudadano JORGE ELIECER AMAYA MONTOYA, decidió cambiar de domicilio. El inmueble objeto de la presente Partición y Liquidación graciosa, se encuentra en el Conjunto Residencial Vega del Neverí, situado en la calle Ricaurte de la Urbanización Los Jardines de la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Norte, Sexto piso, Apto 6-7-N en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo Nro catastral es 03-18-02-U01-014-001-001-002-006-007. El mencionado Apartamento, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada de 4,33 metros con pasillo de circulación y en 5,28 metros con fachada interior; SUR: En línea quebrada de 12,61 metros con fachada Norte; ESTE: En línea quebrada de 8,80 metros con fachada Este; y OESTE: En 7,10 metros con Apartamento 6-8-N. Dicho Apartamento consta de las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, un (1) estudio, dos (2) baños, una (1) sala-comedor y una (1) cocina-lavadero. Al inmueble también le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 6-7-N, ubicado en el Edificio Norte, el cual forma un todo incluyendo el Maletero identificado con las siglas M-2-N, ubicado en el Edificio Norte con un área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2,90M2), cuyos linderos son: NORTE: En 1,35 metros con Maletero M-7-N; SUR: En 1,35 metros con pasillo de circulación; ESTE: En 2,15 metros con maletero M-1-N; Y OESTE: En 2,15 metros con maletero M-3-N. Al referido Bien le corresponde un porcentaje del condominio de 0,67723% y al Maletero M-2-N una alícuota de 0,01819% de conformidad con lo establecido en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VEGA DEL NEVERI, protocolizado en la Oficina de Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el primero (1) de febrero del 2017, bajo el Nº 7, Folios 41 al 118, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto y su aclaratorio en la misma oficina, inscrita el 6 de febrero del 2008, bajo el Nº 19 folio 124 al 151, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. Este Bien Inmueble objeto de la presente Partición y Liquidación pertenece a los solicitantes conforme a documento de compra venta de fecha 10 de agosto del año 2009, anotada bajo el Nro 2009.2750, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nro 248.2.3.1.2826 y corresponde al libro del folio real del año 2009. En tal sentido, como este fue el único Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, es que de mutuo y común acuerdo los ciudadanos JORGE ELIECER AMAYA MONTOYA Y FRANCIA DEL CARMEN FLORES, antes identificados de manera suficiente, han tomado la determinación considerando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO de CEDER de manera voluntaria todos y cada unos de los derechos que poseen sobre el referido inmueble a favor de su adolescente hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 25 de mayo del año 2004, titular de la cedula de identidad Nro V-30.347.799, para que continúe poseyéndolo junto a su madre como lo venía haciendo luego de la disolución del Vínculo matrimonial…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Yoselin Cordova.-