REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2011-001348
Sentencia Interlocutoria.-
ABOGADOS: SURILUZ MALAVE, MERCEDES ANGLES y MARIA YANEZ, en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MADRE: JOLITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.518.259.-
Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: REPOSICION DE LA CAUSA.

Vista la revisión del presente expediente, con ocasión a la Demanda de COLOCACION FAMILIAR presentada por las abogadas SURILUZ MALAVE, MERCEDES ANGLES y MARIA YANEZ, en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana JOLITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.518.259, todo ello en virtud e que de la revisión de la presente causa que se cometió un error judicial en virtud de que la ciudadana MILAGROS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.904.742, es parte interesada en el presente asunto no cuenta con asistencia de abogado, siendo que en fecha 13/02/2013, fue designada la ABOG. MARIA EUGENIA MURILLO, como abogado asistente de la ciudadana JOLITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, en tal sentido este tribunal señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar defensor público a la Ciudadana MILAGROS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.904.742, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y posterior a su designación el inicio de la fase de sustanciación del presente asunto, asimismo se acuerda dejar SIN EFECTO, las actuaciones practicadas por este tribunal desde la audiencia de sustanciaron en fecha 18/01/2016, ya que la referida ciudadana que es tercera interesada en la causa no cuenta con asistencia de abogado. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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FMA/Judimar Salazar.-