REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000475
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (06/04/2016)
DEMANDANTE: JESUS RAMON YANEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.878.
DEMANDADO:. MILAGROS JOSE ROSAL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.973.529, domiciliada en: Avenida Principal de Pozuelos, Edificio Betania, Piso Planta Baja, Apto PB-5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el presente juicio de oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JESUS RAMON YANEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.878, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios ENMA ROSA PARABAVIRE y JOSE MARIA SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.326 y 80.571, respectivamente, en contra de la ciudadana MILAGROS JOSE ROSAL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.973.529, domiciliada en: Avenida Principal de Pozuelos, Edificio Betania, Piso Planta Baja, Apto PB-5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la defensora publica tercera de protección, la parte demandada asistida de la abogada Mabel Gonzalez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°76.455. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR .- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la ejecución de la presente causa y de la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expone: Insisto en continuar la presente causa asistido de la defensora publica tercera de protección ya que no tengo abogado que me asista en la presente causa.- Seguidamente la Defensora Publica Tercera de Protección quien expone: Esta defensa publica en aras de garantizar el derecho a la defensa del niño de marras en esta oportunidad acepta la asistencia y representación e los intereses del niño la cual no había realizado en vista de que el ciudadano Jesús Ramón Yáñez luego de haberla solicitado diligencio en la causa con abogado privado; vista la aclaratoria del referido ciudadano esta defensa no tiene ningun inconveniente.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez manifestaron lo siguiente: Manifestamos a este tribunal que daremos estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido por este tribunal en fecha 10 de Mayo de 2013, en los términos allí establecidos, a partir de la presente fecha.- Asimismo ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación a favor de su hijo dicha comunicación puede ser personalmente y por intermedio de correo electrónico manteniendo el debido respeto hacia cada uno.- Asimismo el padre se compromete a asumir la responsabilidad de llevar a su hijo a los consultas psicológicas y psicopedagógicas los días pautados por dicho profesional y que deberá comunicar a la madre con antelación y cancelar el pago de las mismas.- En cuanto el pago de colegio respecto a la educación privada el padre asume el pago integro de la inscripción y mensualidades respectivas, debiendo realizar los pagos mensuales y de inscripción directamente por ante la institución educativa; estos montos antes indicados son adicionales a la obligación de manutención mensual la cual actualmente asciende por acuerdo e ambos padres a la cantidad de Cuarto Mil Bolívares Mensuales.- Ambos padres se comprometen a mantenerse atentos a la educación y apoyo psicoterapéutico de su hijo para lo cual deberá culminar el proceso de apoyo ante el Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo para iniciar el proceso privado del cual el padre deberá presentar a la madre para ver lo mas conveniente a la situación del niño al cual la madre se compromete a apoyar tomando en cuenta las recomendaciones de los especialistas darán apoyo a su hijo; garantizando siempre la buena comunicación de ambos; Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tienen edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).
El Juez Provisorio
Abg. Farah Melissa Azocar
La secretaria
Abg. Zobeida Guaregua
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria
Abg. Zobeida Guaregua
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