REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001889
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA.
DEMNADANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GUARAPANA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.705.455, domiciliada en la Calle Venecia, Casa Nº 09, La Ponderosa II, Barcelona, Estado Anzoátegui
DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN GUARAPANA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.705.455, domiciliada en la Calle Venecia, Casa Nº 09, La Ponderosa II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: Defensora Publica Segunda de Protección

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GUARAPANA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.705.455, domiciliada en la Calle Venecia, Casa Nº 09, La Ponderosa II, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee cédula de identidad, no pertenece a ningún grupo étnico ni tiene discapacidad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PERALES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.347, domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, Calle 01, Etapa 03, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ,, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. . Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: AMBOS PADRES ACUERDAN UNA CUSTODIA COMPARTIDA ENTRE AMBOS PADRES con respecto de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para lo cual ambos padres se comprometen a cumplir con los atributos de responsabilidad de crianza a su favor y representar y asistir a las actividades de su hijo de manera igualitaria garantizando la representación del hijo por parte de ambos padres.- en tal virtud de la custodia compartida la madre va a convivir con su hijo los días Viernes, Sábado, Domingo y Lunes, debiendo la madre y el padre los días viernes ponerse de acuerdo para la entrega del niño a la madre pudiendo ser en sus lugares de trabajo o en el hogar del padre, en el horario e las cinco de la tarde o ha disponibilidad de los padres de acuerdo a sus actividades laborales.- Adicional a dichos días la madre podrá compartir con el niño los días Miércoles a Jueves debiendo la madre y el padre dichos días ponerse de acuerdo para la entrega del niño a la madre pudiendo ser en sus lugares de trabajo o en el hogar del padre, en el horario e las cinco de la tarde o ha disponibilidad de los padres de acuerdo a sus actividades laborales respetando la actividad extracurricular del niño.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL HIJO: Ambos padres podrán compartir con su hijo la celebración de su cumpleaños garantizando siempre el contacto de ambos con su hijo. Pudiendo celebrarlo juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con la madre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) o en el lugar en que ambos padres se pongan de acuerdo y regresarlo al hogar paterno o el lugar donde se pongan de acuerdo el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Y la Semana Santa al Padre.- CUANDO LE CORRESPONDA AL MADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: deberá retirar a su hijo en el hogar paterno el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) o el lugar que ambos escojan y regresarlo el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna iniciándose para el próximo año escolar un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, iniciándose con el madre a partir del 15 de Julio debiendo retirar a su hijo en el hogar paterno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente le corresponderá al padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de navidad y a la madre Año Nuevo.- Cuando les CORRESPONDA LA EPOCA DE NAVIDAD, el padre o madre podrá compartir con su hijo desde el día 15 al 26 de Diciembre, debiendo retirar al niño en el hogar o el lugar que dispongan ambos padres a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlo al hogar o el lugar que dispongan ambos padres a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con la madre.- Cuando le corresponda al padre o madre podrá compartir con sus hijos desde el día 26 de Diciembre hasta el día 06 de enero, debiendo retirar a sus hijos en el hogar o el lugar que dispongan ambos padres a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) regresarlo al hogar o el lugar que dispongan ambos padres a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica y relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes se comprometen a cubrir en forma equitativa la alimentación de su hijo tomando en cuanta la custodia compartida establecida.- Cualquier gasto adicional será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- En lo que respecta a los gastos escolares útiles y uniformes escolares ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento ambos gastos (50%).-. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos relacionados con la salud de su hijo EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE Y DE JUGUETES: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- Asimismo se deja constancia que no garantizó al niño antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 de la Lopnna, por cuanto no compareció en la oportunidad de la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Zobeida Guaregua


En la misma fecha. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Zobeida Guaregua