REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2015-002110
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DIVORCIO 185-A y los recaudos que lo acompañan, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: KENNEDY JOSE CAZORLA HERNANDEZ y IVONNE JOSEFINA SUAREZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.316.670 y V-8.335.141, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de Agosto del año mil novecientos ochenta (1980), por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle Real, casa N° 185 de Guanta del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día dieciocho (18) de Agosto del año 1981, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día ocho (08) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el veinte (20) de Agosto del año mil novecientos ochenta (1980), y habiéndose separado de hecho desde el día dieciocho (18) de Agosto del año 1981, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.-. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.- El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJR/ viñoles
|