SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2009-000546.
Conste en estas actuaciones que en fecha 11 de febrero de 2009, fue presentada solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, por la ciudadana DAYANARA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.766.916, en su carácter de arrendataria de la vivienda ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco Cruce con calle 24 de junio, Casa N°.45-A, Sector Barrio Sucre, en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Guedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.651, correspondió su conocimiento a éste Tribunal, dictándose auto de entrada en fecha 16 de febrero de 2009. En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal acordó consignar dentro del lapso de tres días de despacho, el contrato de arrendamiento al que se hace referencia en la solicitud.
Una vez subsanada la omisión señalada, este Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se fijo el primer (1er) día de despacho siguiente para la practica de la inspección judicial, cuyo acto en fecha 06 de marzo de 2009, fue declarado desierto por la inasistencia de la parte solicitante.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente Asunto, se encuentra paralizado desde el día 06 de marzo de 2009, oportunidad en la que se declaró desierto el acto de la practica de la inspección judicial , lo que denota claramente, que hubo pérdida de interés de la solicitante, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años y seis (06) meses; es decir, que después del 06 de febrero de 2009, la solicitante no ha efectuado ningún acto de procedimiento con la finalidad de realizar la practica de la Inspección requerida, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. Así declara.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem, como consecuencia de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, formulada por la ciudadana, DAYANA SALAZAR ROMERO, venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.766.916, debidamente asistida por el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.651.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 21/09/2016, siendo las 09:05:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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