SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001270.
PARTE SOLICITANTE Ciudadano JESUS RAFAEL ELJURI FLAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.399.
Abogado Asistente Ciudadana: GLADYS JOSEFINA GUAICARA GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80. 716.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2016, el ciudadano JESUS RAFAEL ELJURI FLAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.399, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA GUAICARA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716, solicito que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, lo declare, conjuntamente con los ciudadanos DAVID JOSE ELJURI FIGUERA y ELIAS JOSE ELJURI FLAUTE, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros.3.662.433 y 14.828.681, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara GLADYS DEL CARMEN FIGUERA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 495. 014, fallecida ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2014.
Al escrito en referencia precedentemente el mencionado ciudadano, acompañó la solicitud con la siguiente documentación:
Certificado de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nro. 2648, Folio 148, del día 30 del mes de Diciembre de 2014, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta, asentó que en fecha 20 de diciembre de 2014, falleció la Adulta GLADYS DEL CARMEN FIGUERA DE PARRA, de 82 años de edad, de estado civil viuda. Sus hijos: ELIAS JOSE ELJURI FIGUERA (difunto) y DAVID JOSE ELJURI FIGUERA.
Copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nro. 147, folio 147, del día 16 del mes de mayo de 2006, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta, asentó que en fecha 11 de mayo de 2006, falleció el Adulto ELIAS JOSE ELJURI FIGUERA, de 56 años de edad. Sus hijos: ELIAS JOSE ELJURI FLAUTE y JESUS RAFAEL ELJURI FLAUTE.
Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ELIAS JOSE ELJURI FLAUTE y JESUS RAFAEL ELJURI FLAUTE, en las que el Funcionario o Funcionaria encargadas de levantarlas, asentaron que son hijos de ELIAS JOSE ELJURI FIGUERA.
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
II
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales y Herederos y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte solicitante.
En fecha 11 de agosto de 2016, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos: MOISES ALEJANDRO REBOLLEDO GOMEZ y JUANA RAMONA SANTIAGO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.657.284 Y 4.904.092, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FIGUERA DE PARRA; que les consta que falleció ab-intestato el veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014); que procreo dos hijos , quienes llevan por nombres DAVID JOSE ELJURI FIGUERA y ELIAS JOSE ELJURI FIGUERA (fallecido), quien a su vez tuvo dos hijos :ELIAS JOSE ELJURI FLAUTE Y JESUS RAFAEL ELJURI FLAUTE, nietos de Gladys del Carmen Figuera.
III
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal tomando en consideración las declaraciones antes referidas adminiculadas a la documentación cursante en autos, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos DAVID JOSE ELJURI FIGUERA, JESUS RAFAEL ELJURI FLAUTE y ELIAS JOSE ELJURI FLAUTE , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.433, V-18.128.399 y V-14.828.681, respectivamente, el primero de los nombrados hijo de quien en vida se llamara Gladys del Carmen Figuera , y los dos últimos quienes por representación , conforme a lo establecido en el artículo 814 del Código Civil, entran en el lugar y en los derechos de su padre ELIAS JOSE ELJURI FIGUERA, fallecido en fecha 11 de mayo de 2006, a la edad de 56 años, de nacionalidad venezolana, de ocupación Comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. 3.173.840, hijo de Gladys del Carmen Figuera y abuela paterna de JESUS RAFAEL ELJURI FLAUTE y ELIAS JOSE ELJURI FLAUTE; sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara GLADYS DEL CARMEN FIGUERA DE PARRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 495.014, de 82 años de edad, de estado civil viuda, fallecida en fecha 20 de diciembre de 2014; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 21/09/2016, siendo las 03:00:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2016-001270.
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