SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2008-005607.

Conste en estas actuaciones que en fecha 01 de diciembre de 2008, fue presentada solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, por los abogados AMERICO ROMERO, CARMEN AVILA, RAUL ORTEGA y CARLOS ZAMBRANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.209, 51.783, 51.140 y 100.829, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme consta de instrumento poder acompañado al efecto.
Que por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal admite la solicitud y fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial extralitem solicitada.
Que en fecha 15 de diciembre de 2008, fue declarado desierto el acto de la practica de la inspección judicial extralitem solicitada, por inasistencia de la parte interesada.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente Asunto, se encuentra paralizado desde el día 15 de diciembre de 2008, oportunidad en la que este Tribunal declaró desierto el acto de la practica de la inspección solicitada, por inasistencia de la parte interesada, habiendo transcurrido hasta el día de hoy mas de un año, específicamente siete (7) años y nueve (09) meses, sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de practicar la inspección solicitada ; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. Así declara.

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem, como consecuencia de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, formulada por los abogados AMERICO ROMERO, CARMEN AVILA, RAUL ORTEGA y CARLOS ZAMBRANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.209, 51.783, 51.140 y 100.829, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme consta de instrumento poder acompañado al efecto. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 28/09/2016, siendo las 09:35:10 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-S-2008-005607.