SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000373.

PARTE DEMANDANTE: YARLENI CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 946.800


APODERADO JUDUCIAL DE LA
PARTE DEMANDADA PEDRO PABLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13. 665. 708 , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.983.



PARTE DEMANDADA Ciudadano GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 294. 068.


MOTIVO DEMANDA POR PREFERENCIA OFERTIVA.

MATERIA CIVIL- BIENES.


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2014, lo recibe.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal admite demanda y acuerda la citación de la parte demandada, “ a los fines de que comparezca ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial, a la Audiencia de Mediación que se celebrará el quinto día de despacho siguiente, a las constancias en autos de la practica de su citación, a las 9 :30 A.m., conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas ...”
En fecha 25 de abril de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia, de haber librado la respectiva compulsa.
Ahora bien, observa este Tribunal , que desde la oportunidad en la cual este Tribunal admite la demanda en comento, 05 de abril de 2016, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de treinta (30) días, excluyendo el lapso del receso judicial, sin que conste en autos que la parte demandante haya consignado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En razón de lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta por la ciudadana YARLENI CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 946.800, a través de su apoderado judicial PEDRO PABLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13. 665. 708 , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.983, contra el ciudadano GIOVANNI D’ ALESSANDRO FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 294. 068, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 28/09/2016, siendo las 01:35:24 p.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-V-2016- 000373.