I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: ROGER ALEJANDRO ASTUDILLO PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-17.235.215.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito el IPSA bajo el Nº 55.051.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la solicitud fue presentada en fecha treinta y tres (03) de Abril del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ese mismo día fue recibida por ante este tribunal razón por la cual se le dio entrada, y posteriormente en fecha ocho (08) de abril 2014 fue admitida la misma y se ordeno librar las notificaciones mediante oficio al Alcalde del Municipio Guanta, así como al Sindico Procurador Municipal a los fines de que sirviera informar a este Despacho, si la parcela a la que se refería el ciudadano ROGER ALEJANDRO ASTUDILLO PRESOLLA en su solicitud sobre la cual se encuentra enclavadas las Bienhechurias objeto de la misma, es propiedad del Municipio de Guanta, así mismo en fecha ocho (08) de Julio 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos y por ante este tribunal la respuesta emitida por la Sindica Procuradora Municipal de Guanta atendiendo a la notificación que le fue practicada mediante oficio, con su respuesta se acompañan anexos con las consideraciones y recomendaciones pertinentes, la ultima actuación de el presente asunto fue realizada en fecha quince (15 ) Julio 2014, mediante la cual se acordó agregar el oficio Nro. 0111-2014, emanado de la Alcaldía del Municipio de Guanta y del mismo modo se insto al solicitante a efectuar los tramites respectivos por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Guanta del Estado Anzoátegui y una vez cumplidos los requisitos, procediera a consignarlos ante este juzgado, a los fines de proveer lo solicitado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas del presente asunto, que una vez debidamente admitido y librado los oficio de ley correspondiente, recibida la respuesta pertinente a tales oficios y ordenándose su inserción a las actas del expediente, así mismo habiéndose instado a la parte solicitante a practicar una serie de de tramites necesarios para darle continuidad a la causa, esta no ejerció acción alguna que sirvieran para concederle a la causa el impulso procesal necesario a los fines de que la misma tuviese la continuidad que esta requiere.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia ; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 03/04/2014 fecha en la cual se presento la solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo las (09:07 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
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