I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitantes: MAGALYS DEL VALLE ROJAS NARANJO y WILLIAN JOSE BERMUDES, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad: V-4.00.489 y V-4.012.619 respectivamente.
Abogado Asistente: NIXON VARELA TORO, inscrito ante el inpreabogado, bajo el numero Nº 75.619.
Motivo: Titulo Supletorio
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la solicitud fue presentada en fecha treinta y veinticuatro (24) de Octubre del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2014 se recibió la presente solicitud, así mismo en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 fue admitida la misma, a los fines de darle el curso legal del mismo modo se ordeno librar notificación mediante oficio al Sindico del Municipio Guanta, a fin de que sirviere informar si la parcela donde se encuentran enclavadas las Bienhechurias objeto de la solicitud en comento , es propiedad del Municipio de Guanta, de modo que en la misma fecha fue librado el oficio en cuestión contando esta como la ultima actuación de la presente causa; asimismo cursa al presente expediente, constancia de la Secretaria de este Juzgado de fecha 27-01-2016, que se hizo entrega del referido oficio al solicitante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas del presente asunto, que una vez debidamente admitido, librado el oficio de ley correspondiente, la parte solicitante no ejerció acción alguna que sirvieran para concederle a la causa el impulso procesal necesario para que la misma tuviese la continuidad que esta requiere.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia ; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 27/01/2014 fecha en la cual se hizo entrega a la solicitante el oficio Nro. 3570-144, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:00 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
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