I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ciudadana MARIA MILAGRO COROMOTO COURBENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-4.498.501.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abogada en ejercicio MARIANNY CURPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.966.840, inscrita en el IPSA, bajo el Nro 144.130.

Apoderado judicial de la parte demandante: abogadas en ejercicio AMALIA LOPEZ LUCES, MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, venezolanas mayores de edad yt titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.492.766, V-13.369.670 y 15.875.400, debidamente inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 24.800, 91.165 y 119.196, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.302.

Apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad nro. V-8.258.135, inscrito en el IPSA, bajo el nro 110.468, según consta en PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08-08-2014, signado con el nro 023 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.


II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha veintiocho (28) de julio de dios mil catorce (2014) fue recibida la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA MILAGRO COROMOTO COURBENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-4.498.501, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNY CURPA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.966.840, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 144.130, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.302; en la misma fecha se dicto auto de Entrada, ordenando la anotación en los libros respectivos y el curso legal correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) se dicto auto de admisión y se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito, suscrito por la ciudadana MILAGRO COROMOTO COURBENAS, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARGOTH CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 91.165, mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio: AMALIA LOPEZ LUCES, MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad yt titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.492.766, V-13.369.670 y 15.875.400, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 24.800, 91.165 y 119.196, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), fue recibida diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para la compulsa.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la alguacil titular de este Juzgado, LISBETH MADRID MARCANO, consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRONA, supra identificada, en su condición de parte demandada en el presente asunto.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil quince (2015) fue recibido escrito presentado por el abogado en ejercicio ARGENIS MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad nro. V-8.258.135, inscrito en el IPSA, bajo el nro 110.468, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA, según consta en PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08-08-2014, signado con el nro 023 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, escrito, mediante el cual da contestación a la demanda presentada, asimismo propone reconvención.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) se recibió escrito de promoción de Medios de Pruebas presentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad yt titular de la Cedula de identidad nro. V-8.258.135, inscrito en el IPSA, bajo el nro 110.468, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA, parte demandada en el presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), se dicto sentencia Interlocutoria declarando Inadmisible la Reconvención presentada por la parte demandada en el presente asunto. En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) se libraron boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), según constancia de la Alguacil de este juzgado.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fue presentado y recibido por este tribunal, escrito presentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS MORALES SALAZAR, supra identificado.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) fue presentado y recibido por este tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), escrito de promoción de Medios de Prueba presentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS MORALES SALAZAR, supra identificado.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentado escrito de Promoción de Medios de prueba, por la apoderada Judicial de la Parte demandante, abogada en ejercicio MARGOTH CALDERON, plenamente identificada en Autos.

En fecha trenita de marzo de dos mil quince (2015) se dicto auto agregando los referidos escritos.

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) se dictó Auto a los fines de admitir los Medios de prueba promovidos por las partes, y en la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3570-90, 3570-91, 3570-92, dirigidos a: Instituto Nacional de Vivienda del Estado Anzoátegui, Registrador Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Director del Instituto Nacional de Vivienda del Estado Anzoátegui, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) se dicto Acta de No Comparecencia del ciudadano JOSE INTRONA TESTINO, visto que no acudió a evacuar sus testimoniales por lo que se declaro desierto el acto. Así mismo fue recibido en el Tribunal por parte de la Demanda GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRONA, Consignación de Copias Certificada de Acta de Conciliación la cual había sido ofrecida como medio probatorio.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) fue presentado por parte de la Demandada GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRONA, escrito solicitando se fije nueva oportunidad para evacuación de testigo.

En Fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) se dicto Auto a los fines de admitir la prueba de Informes promovida por la parte demandante en la cual solicita se oficie al Banco Universal por lo que el mismo fue librado al Gerente del Banco Fondo Común, Banco Universal; del mismo modo se ordena , en el mismo Auto, fijar como nueva oportunidad de comparecencia del ciudadano JOSE INTRONA TESTINO, el tercer día de despacho de la fecha d emisión del presente Auto.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la Demandante MARGOTH CALDERON, presenta escrito en el cual hace saber que el testigo promovido por la parte Demandada es el Conyugue.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se levanto Acta de No Comparecencia del Ciudadano JOSE INTRONA TESTINO quien debía comparecer para evacuar sus testimoniales, se declaro desierto el acto.

En Fecha quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015) la parte Demandada GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRONA, confiere Poder Apud- Acta, a los abogados en ejercicio BORIS FIGUERA CARVAJAL y VIVTOR JULIO INDRIAGO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.251 y 215.485 respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015) se recibió oficio emanado de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Anzoátegui.

En fecha once (11) de Junio de dos mil quince (2015) se recibo oficio emanado de Banco Fondo Común, Banco Universal.

En Fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015) se recibió oficio emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, suscrito por la Registradora Publica del Municipio Juan Antonio Sotillo ANACARINA PEREZ ALFARO.

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015) la parte Demandada presento diligencia solicitando que se dictare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, argumentando la existencia de riesgo de que quedare ilusoria la sentencia.

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015) se aperturó cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Asimismo en esta misma fecha el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato. Y se libro el oficio de ley correspondiente al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia observa que la parte actora demanda la resolución de Contrato de Opción a Compra-venta, celebrado entre la ciudadana MARIA MILAGRO COROMOTO COURBENAS, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.498.501, en calidad de “oferente”, y la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRIONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.302, en calidad de “optante”, constituido sobre un inmueble una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Principal, Casa Nro. 11, Urbanización Chuparin, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. debidamente Autenticado por ante la Notaria Primea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre del año 2012, anotado bajo el Numero 040, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Asimismo señala la demandante en su escrito:

“En el momento del otorgamiento del contrato de opción a compra venta, la optante, debido a un serio problema habitacional y por acuerdo mutuo entre nosotras, quedó en posesión del inmueble, obligándose a cancelar por dicha ocupación la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales a la oferente, durante la duración del presente contrato, según lo contenido en la ultima parte del termino sexto”.


Mas adelante señala lo siguiente:

“Solicitamos respetuosamente a esta digna instancia se sirva a ordenar al desocupación inmediata del inmueble propiedad de la ciudadana MARIA MILAGROS COROMOTO COURBENAS, ubicada en la Avenida Principal, casa Nro. 11, Urbanización Chuparin, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui”.

De lo anterior se evidencia que demanda la parte actora la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, sobre un inmueble destinado a vivienda, en este sentido ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Novísima Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, En el juicio por resolución de contrato de compraventa intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, representada judicialmente por los abogados Francisco Mago y Fransela Acosta Roldan, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ; de su contenido se desprende lo siguiente:
“En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado y Negrillas de este Tribunal).
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este tribunal)
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. (Resaltado de este tribunal)
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (Resaltado de este tribunal)

Estima este servidor de Justicia que la parte actora debió cumplir el procedimiento administrativo, que ut supra se indicó, antes de intentar la vía jurisdiccional, tal y como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, en virtud que la presente Resolución de Contrato de Opción a compra Venta sobre un inmueble destinado a vivienda, podría conllevar al Desalojo de la misma, no solo por la ocupación que tiene la parte demandada del referido inmueble, sino que según se desprende de los dichos de la parte actora, esta se encuentra en calidad de arrendataria en el mismo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, en atención a la anterior Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas declarar Inadmisible la presente demanda, por no haberse llenado los extremos de Ley, como lo es el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, ya que de una revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que la parte demandante hayan realizado gestión alguna por ante la referida Institución de Viviendas. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, Incoada por la ciudadana MARIA MILAGRO COROMOTO COURBENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-4.498.501, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA DE INTRONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.302.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las (02:38 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
JMR/Winstonm