I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandantes: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “AVENTURA PLAZA”, inscrita en el registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2007, Nro. 18, folios 174 al 252, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo Trimestre del año 2007.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicio GUSTAVO RAMOS ROSAS, EDUARDO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 95.643 y 87.055, respectivamente; según contra en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 03-04-2014, anotado bajo el Nro. 32, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Demandado: ciudadana JULMAR ELENA VASQUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad dy titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.610.754, con domicilio en el Apartamento A-7-2, piso 7, de la Torre A, ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la demanda fue presentada en fecha diecisiete (17) de julio del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de 2014 se recibió la presente solicitud, así mismo en fecha veintiocho (28) de julio de 2014 fue admitida la misma, a los fines de darle el curso legal del mismo modo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; fue recibido en fecha 31-07-2014, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual hace sustitución de poder, en fecha 05-08-2014, fue recibida ratificación de la medida solicitada en el Libelo de la Demanda, así como la consignación de los emolumentos para la elaboración de las compulsa, consta en consignación realizada por la Alguacil de este Despacho de fecha 05-12-2014, boleta de citación “sin firmar” por el demandado, en virtud que no fue encontrado. No existe otra actuación por parte del actor en el presente juicio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas del presente asunto, que una vez realizada la consignación por el Alguacil de este Juzgado, la parte actora no realizo otra actuación en el expediente, en tal sentido señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada, aun cuando el actor haya puesto a disposición del Tribunal el medio de traslado, se evidencia que fue agotada la citación personal, aun así tiene la carga el actor de impulsar los medios distintos para lograr la citación de la parte demandada en el presente asunto (citación por correo o citación por carteles) dentro de plazo otorgado en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento, a los fines de que no incurra en la sanción procesal de la perención.

No obstante se evidencia que la ultima actuación, valida para darle impulso procesal al presente asunto, fue la consignación de los emolumentos por parte del actor, para la elaboración de la respectiva compulsa, presentada en fecha 05-08-2016, en este sentido, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en la primera parte de su articulo 267 lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia ; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 05-08-2014 fecha en la cual el actor diligenció a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omisis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.


En esta misma fecha, siendo las (01:40 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.