En fecha cinco (05) de Junio de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos: NERSI DESIREE GUARIMATA GUAIPO y JULIO CEZAL CURAPIACA PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en Derecho, cónyuges, domiciliados en la calle la Cultura casa Nº 010, sector Maisanta, El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.675.709 y V-8.246.339, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.241.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.310, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en esa misma fecha y debidamente admitida en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, el día doce de (12) de Septiembre del año dos mil once (2011), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 039, cursante a los folios 2 y 3, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, manifiestan los cónyuges que durante su unión matrimonial adquirieron un bien de fortuna, representado por una Bienhechuría que consta de dos 02 habitaciones, ubicada en la calle la Cultura casa Nº 010, sector Maisanta, El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui.
El Tribunal por auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil quince (2015), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges NERSI DESIREE GUARIMATA GUAIPO y JULIO CEZAL CURAPIACA PERICAGUAN, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, comparecieron los ciudadanos NERSI DESIREE GUARIMATA GUAIPO y JULIO CEZAL CURAPIACA PERICAGUAN, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA GUAIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.310, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió. No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio. Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.-


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos convenida entre los cónyuges, ciudadanos NERSI DESIREE GUARIMATA GUAIPO y JULIO CEZAL CURAPIACA PERICAGUAN, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA GUAIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.310, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído, por ante la primera Autoridad Civil de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, el día doce de (12) de Septiembre del año dos mil once (2011), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 039, cursante a los folios 3 y 4, emitida por ese organismo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)

Sentencia Definitiva. Con Lugar
Conversión en Divorcio.
27-09-2016