REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).


206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ ROJAS y NORYS COROMOTO LUGO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.264 y V-7.483.811, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS GUSTAVO VASQUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.128.-

ASUNTO: BP02-S-2015-001017.-

PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.-

En fecha 02 de junio del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos Bernardo Ramón Velásquez Rojas y Norys Coromoto Lugo Mora, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Jesús Gustavo Vásquez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.128, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 20 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, finado su domicilio conyugal en la calle 9, casa Nº 7J, urbanización José Antonio Anzoátegui, villas olímpicas, Barcelona, Estado Anzoátegui y que no procrearon hijos. Expresaron, que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitaron que se decretara la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando además, que no adquirieron bienes conyugales en común.-

Por auto de fecha 05-06-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. En cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, este Juzgado proveería sobre el mismo, una vez que comparecieran personalmente ambos cónyuges. Luego, en fecha 06 de julio de 2015, comparecieron los cónyuges y se declaró la separación de cuerpos y de bienes de los mismos, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de solicitud. En consecuencia, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.-

En fecha 04-08-2016, comparecieron los ciudadanos Bernardo Ramón Velásquez Rojas y Norys Coromoto Lugo Mora, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Jesús Gustavo Vásquez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.128, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:

"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes conyugales que liquidar y por auto de fecha 06-07-2015, se declaró la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de solicitud, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ ROJAS y NORYS COROMOTO LUGO MORA, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ ROJAS y NORYS COROMOTO LUGO MORA, identificados en autos, asistidos por el abogado JESÚS GUSTAVO VASQUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.128, y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,, en fecha 20 de diciembre del año 2012, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 781, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:45 de la tarde.- Conste.-

EL SECRETARIO,




MJMR/ec
Asunto BP02-S-2015-001017