REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

206º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO ELIAS GONZÁLEZ y TERESA DEL VALLE URBANO de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.547.666 y V-8.242.054, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA YSABEL SOMOZA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.439.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-001083.-

En fecha 12 de julio del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Oswaldo Elias González y Teresa del Valle Urbano de González, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Adriana Ysabel Somoza Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.439, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la vereda 48, casa Nº 18, sector II, Boyacá III, Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se separaron desde el dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), que procrearon cuatro (04) hijos, de nombre Oswaldo Gregorio, Oswal José, Néstor Jesús y José Gregorio González Urbano, y no adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio (folios del 01 al 10).-

Por auto de fecha 15-07-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 11), librándose la compulsa correspondiente en fecha 27-07-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 02-08-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 12 al 15).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 02 de agosto del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO ELIAS GONZÁLEZ y TERESA DEL VALLE URBANO de GONZÁLEZ, asistidos por la abogada ADRIANA YSABEL SOMOZA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.439. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 214, el día 07 de junio del año 1978, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,

MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-001023