REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Demandante: Ciudadano Ramón Antonio Bello, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.772.961.-

Demandada: Ciudadana Trina Morales, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.242.-

Motivo: Solicitud de Divorcio (185-A)

Asunto: BP02-S-2014-001791

Se contrae la presente pretensión a la Solicitud de Divorcio (185-A), presentada por el ciudadano Ramón Antonio Bello, en contra de la ciudadana Trina Morales, la cual fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (Distribución), en fecha 04 de noviembre del 2014.-

Alega el solicitante que en fecha 09 de agosto de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Trina Morales, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual quedó asentado en el Libro de Registro de Matrimonios Civiles bajo el Acta Nº 50, Tomo 1 del año 1976, anexada en copia certificada marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 23 de enero, Nº 14, Barrio Corea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que tuvieron dos hijos de nombres Maria Alejandra y Bárbara Bello Morales, hoy mayores de edad; que la relación conyugal duró aproximadamente 30 años; que en fecha 17 de diciembre del 2006, su cónyuge Trina Morales, después de una acalorada discusión, acordaron separarse de común y mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación alguna; que la ciudadana Trina Morales, se fue a vivir a la ciudad de El Tigre, sin tener hasta los momentos ninguna información sobre su dirección. Que en vista de que la conducta asumida por ellos, se subsume a la previsión legal contenida en el artículo 185-A, es por lo que decidió interponer la presente solicitud de divorcio ante este ente jurisdiccional, para que decrete el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Trina Morales; en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común. Solicitó se practicara la citación de la ciudadana Trina Morales, en la Calle 23 de enero, Nº 14 del Barrio Corea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Señaló su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitó que la presente solicitud se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2014, se dictó auto admitiendo la presente solicitud con las inserciones de Ley.- Agotada la citación personal de la demandada ciudadana Trina Morales de Bello, la cual cursa en autos al folio 22, y visto que la misma no compareció en el lapso legal para reconocer o no los hechos alegados por su cónyuge ciudadano Ramón Antonio Bello, este Tribunal por auto de fecha 01 de junio del 2015, ordenó la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha 19 de junio del 2015, tal y como se evidencia del folio 26.-

En fecha 29 de junio del 2015, compareció la abogada Gisela Forero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y presentó escrito y solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 446-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional y se ordenara la apertura de la articulación probatoria.-

Por auto de fecha 05 de agosto del 2015, se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo, previa notificación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 16 de junio del 2016, me avoqué al conocimiento de la presente solicitud, ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código Adjetivo, advirtiendo que el presente proceso se reanudaría en etapa de evacuación de pruebas correspondiente a la articulación probatoria aperturaza por auto de fecha 05 de agosto del 2015.-

Notificadas como fueron las partes intervinientes, en fecha 11 de agosto del 2016, compareció la parte solicitante ciudadano Ramón Antonio Bello, debidamente asistido por el abogado Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.772 y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha, fijándose el lapso legal para la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 12 de agosto del 2016, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos Jerson Alexander Velásquez Rodríguez, Rosa del Valle Rodríguez Albornoz y Nairovis Josefina Campos.-

El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso legal para ello, tal y como lo estatuye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones procesales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano Ramón Antonio Bello, pretende la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Trina Morales de Bello, en fecha 09 de agosto de 1.976, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, alegando para ello tener más de cinco años separados de hecho. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Trina Morales, una vez citada en el proceso no compareció a reconocer o no los hechos alegados por su cónyuge; por lo que la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, en base a la facultad que le confiere su actuación de buena fe en el proceso, solicitó la apertura de la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 eiusdem, tal y como fue normado en la sentencia de fecha Nº 446-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.-

En tal sentido, partiendo de esa premisa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al caso puesto bajo estudio, y a tal efecto observa que la parte solicitante ciudadano Ramón Antonio Bello, en su oportunidad procesal promovió en su capítulo primero el mérito favorable de los autos, alegando el carácter de prueba común a todo aquello que le favoreciera, en especial a todo lo que se desprende del escrito de demanda; a tal efecto observa quien aquí decide, que el merito de autos, per se no constituye prueba alguna, por cuanto el mismo debe señalar de manera clara y precisa cual es el medio probatorio que hace valer en el proceso, es decir; no se puede promover de manera genérica, y menos aún promover el escrito de demanda, por cuanto el libelo bajo ningún concepto compone ninguno de los medios probatorios establecidos por nuestro legislador en nuestro ordenamiento jurídico; por tal motivo este Tribunal, desecha el merito de autos promovido por el solicitante por ilegal, y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal haciendo uso del derecho de la comunidad de la prueba, observa que al folio 3 y 4, corre inserto documento público constitutivo de Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha 09 de agosto de 1976, a la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente para ello; y del cual se desprende la existencia del vinculo conyugal que pretende el solicitante disolver, y de donde nace su cualidad para interponer la presente solicitud y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas, de autos se evidencia que en fecha 12 de agosto del 2016, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Jerson Alexander Velásquez Rodríguez, Rosa del Valle Rodríguez Albornoz y Nairovis Josefina Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.573, V-4.301.772 y V-16.171.970, respectivamente, quienes fueron interrogados por la parte solicitante, y los mismos no fueron repreguntados en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.-

En tal sentido, de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en el proceso, se observa que éstos concuerdan entre sí al declarar que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Bello y Trina Morales de Bello; que es cierto que los cónyuges Bello-Morales, una vez celebrado el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en el Estado Miranda y posteriormente se mudaron a la ciudad de Barcelona, que es cierto que la ciudadana Trina Morales, demostraba en todo momento una situación de desafecto y cambios de palabras fuera de tono; que era cierto que los cónyuges Bello-Morales, se mantienen separados de hecho y no ha habido reconciliación entre ellos; observando esta jurisdicente de las respuestas dadas por los testigos, que no hubo contradicción y por ende contestes en sus afirmaciones, por lo que este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo, les otorga todo su valor probatorio, y así se decide.-

Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código Adjetivo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso sub judice corresponde al solicitante ciudadano Ramón Antonio Bello, probar los hechos alegados en su escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento; es decir, corresponde al solicitante probar el requisito sine qua nom exigido por el legislador en el artículo 185-A del Código Sustantivo, el cual de manera clara y precisa señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..” (Negrilla nuestra).-

Establecido lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que el vínculo matrimonial puede disolverse primero por la muerte de uno de los cónyuges, y segundo por el divorcio; el cual se entiende como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de una demanda interpuesta por uno de los cónyuges.-

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el ciudadano Ramón Antonio Bello, en la oportunidad procesal correspondiente a la incidencia, probó el hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge Trina Morales de Bello, el cual paso a ser el hecho controvertido por la ausencia de la demandada, que al ser citada no compareció a reconocer o no los hechos alegados por el solicitante ciudadano Ramón Antonio Bello, por tal motivo este Tribunal probado como fue lo alegado por el ciudadano Ramón Antonio Bello, considera que la presente solicitud debe prosperar tal y como quedará explana en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, en base al artículo 185-A, presentada por el ciudadano Ramón Antonio Bello, en contra de la ciudadana Trina Morales de Bello; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 09 de agosto de 1976, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 50, Tomo Nº 01, acompañada a los autos en copia certificada marcada “A”, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Adjetivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY BOLÍVAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 3:15 de la tarde.- Conste,

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY BOLÍVAR


MJMR/ec
Asunto BP02-S-2014-001791