REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 22 de septiembre del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-000200.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos HIPOLITO AGUSTIN ROMERO GUERRA y ELEIDA JOSEFINA CABEZA ARMEAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-10.286.469 y V-9.818.414, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano Bogart Enrique González Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.193.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014, sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 29 de febrero del 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de febrero del año 1991, por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Nacional de la Costa, sentido Barcelona Caracas, casa S/N, Píritu, municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Asimismo, anunciaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar ni hijos menores de edad; que desde el 04 de abril del año 2006, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, así mismo alegaron que por dicha separación el ciudadano HIPOLITO AGUSTIN ROMERO GUERRA, antes identificado, fijo su domicilio en la siguiente dirección Sierra Maestra, calle La Cruz, Nro. 30, Puerto La Cruz, municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 51, asentada en fecha 25 de febrero de 1991, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos HIPOLITO AGUSTIN ROMERO GUERRA y ELEIDA JOSEFINA CABEZA ARMEAS, supra identificados; Acta de Nacimiento: Nro. 1.324, asentada en fecha 28 de junio de 1993, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano DAVD AGUSTIN y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOLICITANTES.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando boleta de citación debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES acompañaron a su solicitud certificación de partida de nacimiento que corresponde al ciudadano DAVID AGUSTIN de la cual se evidencia corresponder como sus progenitores los solicitantes ciudadanos HIPÓLITO AGUSTIN ROMERO GUERRA y ELEIDA JOSEFINA CABEZA de ROMERO –identificados con anterioridad- y ser éste mayor de edad al haber nacido el 04/09/1992, y al haber declarado en la solicitud que “no existen… hijos menores de edad” compete a este Tribunal de acuerdo a lo observado el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 25 de febrero de 1991. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 04 de abril del 2006, lleva a concluir que de los 10 años, 10 meses y 25 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos HIPOLITO AGUSTIN ROMERO GUERRA y ELEIDA JOSEFINA CABEZA ARMEAS, asistidos por el abogado Bogart Enrique González Pacheco –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 25 de febrero de 1991, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 51. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 51, de fecha 25 de febrero de 1991, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 22 de septiembre del 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada T.

Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Ramón Quijada T.

Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2016-000200
GSA/tg