República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-

SOLICITANTES: THONNY JOSE SALAZAR MARVAL Y YELITZA TRINIDAD AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.669.336 y V-8.450.274, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.282. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-000947.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, por los ciudadanos THONNY JOSE SALAZAR MARVAL Y YELITZA TRINIDAD AGUILERA HERNÁNDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, asistidos de abogado, quienes solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes, con arreglo a lo dispuesto del artículo 185 Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron haber contraído matrimonio civil, el día 11 de octubre de 1991, por ante el por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, luego de ello fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre RODRIGO ALFONSO SALAZAR AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1992, titular de la cedula de identidad Nro. 20.764.92, evidentemente mayor de edad. Asimismo declararon que durante la su unión conyugal adquirieron los Bienes Inmuebles y Muebles, que a continuación se detallan: 1.- Un Bien Inmueble constituido por Un Apartamento, distinguido con las siglas 14-B, ubicado en el Piso 14, del edificio denominado Residencias Latinia Park, ubicado en la Urbanización Latilla, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con baño y vestier incorporado, dos (2) habitaciones auxiliares, uno y medio baños auxiliares, habitación de servicio con baño interno, sala-comedor, cocina y lavandero, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En catorce metros (14Mts.) con Fachada Norte del edificio; Sur: En catorce metros (14Mts.) con Fachada Sur del edificio; Este: En trece metros con noventa centímetros (13,90Mts.) con Núcleo de circulación; y Oeste: En trece metros con noventa centímetros (13,90Mts.) con Fachada Oeste del edificio. Forma parte integrante del apartamento, el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nos.13 y 14, ubicados en el Sótano 1 de dicho edificio, alinderados de la siguiente manera: Puesto No. 13: Norte: Con la vía de circulación de vehículos; Sur: Con la zona de maleteros Torre B; ESTE: Con patio Interior; y OESTE: Con el puesto No. 14; y Puesto No. 14: Norte: Con la vía de circulación de vehículos; Sur: Con la zona de maleteros Torre B; ESTE: Con el puesto No. 13; y OESTE: Con el puesto No. 15. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con las mismas siglas 14-B, el cual tiene una superficie aproximada de un metro cuadrado con noventa y siete decímetros cuadrados (1,97Mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Maletero 15-B; SUR: Con Pasillo de maleteros Zona B; ESTE: Maletero 13-B; y OESTE: Con Pasillo de maleteros Zona B. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, por lo que le corresponde un porcentaje de Condominio de 2.94118%, según consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Agosto del año 1.997, bajo el No.12, Folios Sesenta y Seis al Cien (66 al 100), Protocolo Primero, Tomo Ocho, Tercer Trimestre del citado año. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero del año 1.998, bajo el número 24, Folios 152 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre de dicho año; 2.- Los bienes muebles que integran el mobiliario y enseres, ubicados dentro del inmueble antes descrito y cuyo valor aproximado es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1. 000.000,00). 3.- Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), totalmente suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, INVERSIONES MANEIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Diciembre del año 1.997, bajo el Nº 37, Tomo A-89. 4.- Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,), cada una; es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), totalmente suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, OPERADORA PUERTO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Diciembre del año 1.997, bajo el Nº 38, Tomo A-89. Cuyo valor comercial es la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00).

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado ordenó darle entrada a la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, admitiéndose además la misma en el referido auto; como consecuencia de ello se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente. En fecha 21 de Junio hogaño, esta Instancia declaró la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos THONNY JOSE SALAZAR MARVAL Y YELITZA TRINIDAD AGUILERA HERNÁNDEZ, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

Mediante Escrito suscrito y presentado en fecha 19 de Septiembre del año que discurre, requirieron ambos solicitantes de manera voluntaria y consensuada al Tribunal el cambio en la fundamentación de su pretensión, que encontró origen en la Separación de Cuerpos y Bienes contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual desistieron del procedimiento primigenio, para que en su lugar se admita, sustancie y declare con lugar la disolución del vinculo a través del procedimiento de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO de las partes involucradas, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015. Por auto razonado de fecha 19 de Septiembre de 2016, este Tribunal en acatamiento a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al nuevo criterio jurisprudencial vinculante establecido en la ut supra señalada sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en aras de una justicia expedita, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve orientado a la celeridad y economía procesal, tutelando efectivamente el derecho invocado, en aplicación análoga del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que ambos procedimientos resultan compatibles en cuanto a la forma de accionarse, por tratarse de solicitudes graciosas o de jurisdicción voluntaria cuya acción depende exclusivamente de la voluntad de los solicitantes, colorario no causa daño alguno, no vulnera derechos, normas, ni viola o altera el orden publico, por cuanto ambos procedimientos persiguen el mismo fin, que no es mas que la disolución del vinculo habido entre las partes, admitió la reforma presentada por los solicitantes, ordenándose su tramitación de conformidad con a lo establecido en el articulo 8 ordinal 8vo de la Ley Orgánica de Justicia de Paz; como consecuencia de ello se ordenó tal y como lo dispone el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil fue ordenada la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMÁN, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de marras y vista la manifestación voluntad de los conyugues THONNY JOSE SALAZAR MARVAL Y YELITZA TRINIDAD AGUILERA HERNÁNDEZ, se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los Accionantes es la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, siendo este el caso que nos ocupa, o en su defecto por la vía contenciosa.

Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”

La Sala procedió entonces en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” (Subrayado de este Tribunal) expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”

Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.

Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de Paz son competentes para:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.

Observa este Sentenciador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, dispone en su artículo 8, numeral 8°, que los jueces de paz son competentes para declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento. Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 11 de Octubre del 1991, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nro. 558, 11 de Octubre del 1991 consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación de ambos cónyuges referida a la procrearon de un hijo identificado al inicio del presente fallo y que a la presente fecha es mayor de edad, que tienen bienes que pudieran ser objeto de partición y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados decidieron por mutuo consentimiento, de manera voluntaria y consensual separarse de manera definitiva sin posibilidad alguna de reconciliación, peticionando el divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo, lo cual aunado a la no oposición por parte del Ministerio Público, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima además pertinente quien decide, considerar la homologación del acuerdo habido entre los ciudadanos THONNY JOSE SALAZAR MARVAL Y YELITZA TRINIDAD AGUILERA HERNÁNDEZ, atinente a los bienes que fomentaron como patrimonio durante su unión conyugal, homologación esta que establece nuestro ordenamiento y que tradicionalmente se acuerda en el devenir de la tramitación del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes; oportuno es esta consideración pues la administración de justicia en aplicación de las leyes vigentes, así como la jurisprudencia, la sana critica y la máxima de experiencia fomentada por dinámica cotidiana y la evolución de la sociedad, conlleva a la adecuación del sistema de justicia a los cambios que en origen genero nuestra innovadora constitución, así como la intención del legislador de propugnar una justicia oportuna, sin dilación, expedita, la simplificación de los procedimientos, la eficacia de los trámites, especialmente tratándose el caso bajo estudio de una solicitud graciosa o de jurisdicción voluntaria, cuya acción depende exclusivamente de la voluntad de los solicitantes, como en efecto ha quedado plasmado en las actas que conforman el presente expediente, por lo que se estima pertinente acordar como en efecto se hará, la Homologación la Partición de la Comunidad Conyugal invocada por los solicitantes, una vez disuelto el vinculo que los une, con fundamento en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, principios de derecho, especialmente, el principio de economía procesal, tutelando efectivamente el derecho, por considerar quien decide que no vulnera derechos, normas, ni viola o altera el orden público, por cuanto nace de la voluntad expresa de los Solicitantes, es criterio de este Tribunal que la presente decisión conlleva a la acumulación de las pretensiones en un solo procedimiento, evitando procedimientos posteriores derivados al que hoy nos ocupa, generando mayores erogaciones para los justiciables y para el órgano jurisdiccional, de una situación que pudiere resolverse ante esta instancia y mediante este procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por este Operario de justicia y el principio de expectativa plausible, este, Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos THONNY JOSE SALAZAR MARVAL Y YELITZA TRINIDAD AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.669.336 y V-8.450.274, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.282.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 11 de Octubre del 1991, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 558, el día 11 de Octubre del 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-

TERCERO: Disuelto como ha quedado el vinculo conyugal, se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se describen a continuación, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos acordados por los Solicitantes, a la sazón: 1.- Un Bien Inmueble constituido por Un Apartamento, distinguido con las siglas 14-B, ubicado en el Piso 14, del edificio denominado Residencias Latinia Park, ubicado en la Urbanización Latinia, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: una (1)habitación principal con baño y vestier incorporado, dos (2) habitaciones auxiliares, uno y medio baños auxiliares, habitación de servicio con baño interno, sala-comedor, cocina y lavandero, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En catorce metros (14Mts.) con Fachada Norte del edificio; Sur: En catorce metros (14Mts.) con Fachada Sur del edificio; Este: En trece metros con noventa centímetros (13,90Mts.) con Núcleo de circulación; y Oeste: En trece metros con noventa centímetros (13,90Mts.) con Fachada Oeste del edificio. Forma parte integrante del apartamento, el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nos.13 y 14, ubicados en el Sótano 1 de dicho edificio, alinderados de la siguiente manera: Puesto No. 13: Norte: Con la vía de circulación de vehículos; Sur: Con la zona de maleteros Torre B; ESTE: Con patio Interior; y OESTE: Con el puesto No. 14; y Puesto No. 14: Norte: Con la vía de circulación de vehículos; Sur: Con la zona de maleteros Torre B; ESTE: Con el puesto No. 13; y OESTE: Con el puesto No. 15. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con las mismas siglas 14-B, el cual tiene una superficie aproximada de un metro cuadrado con noventa y siete decímetros cuadrados (1,97Mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Maletero 15-B; SUR: Con Pasillo de maleteros Zona B; ESTE: Maletero 13-B; y OESTE: Con Pasillo de maleteros Zona B. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, por lo que le corresponde un porcentaje de Condominio de 2.94118%, según consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Agosto del año 1.997, bajo el No.12, Folios Sesenta y Seis al Cien (66 al 100), Protocolo Primero, Tomo Ocho, Tercer Trimestre del citado año. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero del año 1.998, bajo el número 24, Folios 152 al 162, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre de dicho año; todo lo cual consta en documento de propiedad, el cual se consigna en fotocopia a tener de lo dispuesto en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Siendo su valor comercial la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Las partes convienen, en que el ciudadano Thonny José Salazar Marval, cede sus derechos de copropiedad equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito (con un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). a la ciudadana Yelitza Trinidad Aguilera Hernández. 2.- Los bienes muebles que integran el mobiliario y enseres, ubicados dentro del inmueble antes descrito y cuyo valor aproximado es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1. 000.000,00); Las partes convienen, en que el ciudadano Thonny José Salazar Marval, cede sus derechos de copropiedad equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles (con un valor de Bs. 500.000,00) a la ciudadana Yelitza Trinidad Aguilera Hernández. 3.- Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), totalmente suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, INVERSIONES MANEIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Diciembre del año 1.997, bajo el Nº 37, Tomo A-89. Cuyo valor comercial es la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.00,). Las partes convienen, en que la ciudadana Yelitza Trinidad Aguilera Hernández, cede sus derechos de copropiedad equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) de las Acciones Nominativas (con un valor de Bs. 100.000,00) al ciudadano Thonny José Salazar Marval. Todo lo cual consta en Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, las cuales se consignan en fotocopia a tener de lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. 4.- Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,), cada una; es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), totalmente suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, OPERADORA PUERTO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Diciembre del año 1.997, bajo el Nº 38, Tomo A-89. Cuyo valor comercial es la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00). Las partes convienen, en que el ciudadano Thonny José Salazar Marval, cede sus derechos de copropiedad equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) de las Acciones Nominativas (con un valor de Bs. 100.000,00) a la ciudadana Yelitza Trinidad Aguilera Hernández. Todo lo cual consta en Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, las cuales se consignan en fotocopia a tener de lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,