REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 26 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO No. BP02-V-2014-001448

Visto el escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2016 por la ciudadana RHINA M. TOVAR G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.792, Rif: V-16069792-6, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Guaica Arena, identificada en autos, asistida la Abogada en ejercicio YASMIN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.221, mediante el cual desiste del presente procedimiento, solicita se Homologue el mismo, se de por terminado y el archivo del presente expediente. Este Tribunal lo agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales pertinentes y a objeto de pronunciarse sobre el desistimiento planteado el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Se inició la presente causa mediante Demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, presentado por el ciudadano LEONARDO MEDINA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.346, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa LEONARDO MEDINA SERVICIOS, C.A. (LEMES, C.A.), quien es administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA ARENA, contra la ciudadana INGRID LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.463.054
En fecha seis (06) de Octubre de 2014, se le dio entrada al presente asunto, y en fecha trece (13) de Octubre de 2014, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, presentado por el ciudadano LEONARDO MEDINA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.346, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa LEONARDO MEDINA SERVICIOS, C.A. (LEMES, C.A.), quien es administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA ARENA; y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana INGRID LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.463.054, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se ordeno abrir cuaderno de medidas. En fecha 24 de Noviembre de 2014, fue presentada Diligencia por el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V8.284.301, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana INGRID LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.463.054. Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, este Despacho dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a objeto de dar contestación a la demanda a que se contrae el presente asunto. Dictando este Tribunal sentencia Definitiva en fecha 09 de Enero de 2015, declarando Con Lugar la pretensión procesal deducida de la presente demanda con atención a la Confesión Ficta de la demanda. En fecha 16 de Enero de 2015, fue Solicitado por la parte Demandante la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, acordándose de conformidad por este Despacho en fecha 20 de Enero de 2015, fijando un lapso de tres (3) días de Despacho para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario. Por Diligencia presentada en fecha 06 de Febrero de 2015 compareció la Abogada MARIGINIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.111, mediante la cual solicito decretar la Medida de Embargo Ejecutivo conjuntamente con la Ejecución Forzosa, en virtud de haber culminado el lapso previsto por el Tribunal para el cumplimiento voluntario de la Sentencia, este Despacho acordándolo conforme a Derecho en auto dictado en fecha 19 de Marzo 2015, decreto la Ejecución Forzosa de la Sentencia, fijándose para el día 26-03-2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m), la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, oficiándose a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A. para que acompañe al Tribunal como auxiliar de Justicia. Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, este Despacho declaro Desierto el Acto por no comparecer la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Por Diligencia de fecha 17 de Julio de 2015 compareció la Abogada MARIGINIA GARCIA, antes identificada, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de remita información sobre el vehiculo color blanco, marca Tucson, placa Nº FBZ82R, cuyo propietario es la ciudadana INGRID LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.463.054, acordándolo conforme a derecho por auto dictado en fecha 20 de Julio de 2015, oficiando al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por oficio Nº 208-15, de esa misma fecha, emanado por este Tribunal. En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció la ciudadana RHINA M. TOVAR G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.792, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Guaica Arena, debidamente asistida por la Abogada YASMIN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.221, y presento ante este Despacho Diligencia, mediante la cual solicita a este Tribunal Homologue la presente causa siendo que han procedido a llegar a un acuerdo con la parte demandada, es por lo que decidieron desistir del presente procedimiento.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Ahora bien, por escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2016 por la ciudadana RHINA M. TOVAR G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.792, Rif: V-16069792-6, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Guaica Arena, identificada en autos, asistida la Abogada en ejercicio YASMIN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.221 mediante el cual desiste del presente procedimiento; observando este Tribunal que en el Acta General Extraordinaria del Condominio del “Conjunto Residencial Guaica Arena”, que fue consignada junto con la diligencia de desistimiento se indica en el Punto No. 5 que la co propietaria del apartamento 1-1, procedió a cancelar su deuda con el condominio; considera quien aquí decide que la figura del desistimiento no es procedente en la presente causa, en virtud que este Tribunal procedió en fecha 09/01/2015 a dictar sentencia, la cual quedo definitivamente firme y actualmente se encuentra en etapa de ejecución forzosa; por lo que este despacho niega la solicitud formulada por la representación de la parte demandante relacionada con la homologación del desistimiento antes señalado, por cuanto el mismo esta en contravención a lo establecido en reiteradas ocasiones por la doctrina juridica; y siendo que la parte demandada cancelo la deuda de condominio que se le reclama a través de este especial procedimiento, considera esta sustanciadora que hubo entre ambas partes conciliación respecto a la deuda reclamada y cumplida como ha sido la obligación exigida; se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose dejar sin efecto el oficio No.209-15 de fecha 20/07/2015 dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre; asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil vigente; ordenándose en consecuencia el archivo del expediente, y asi se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. YELITZA CLARKE

LA SECRETARIA,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ


En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ


BP02-V-2014-001448
YC/jn.-