REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ANACO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTES: JOSE LUIS LEDEZMA FLORES Y NAYIMILKA DEL VALLE GUANARE CHINA titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 9.814.864 y 13.698.483 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Carlos Enrique Velásquez y Orlando Veracierta Viel Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.535 y 10.741 y de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por libelo presentado en fecha 12 de Abril de 2016, por los ciudadanos: JOSE LUIS LEDEZMA FLORES y NAYIMILKA DEL VALLE GUANARE CHINA titulares de las Cédulas de Identidad Nros .V- 9.814.864 y 13.698.483 respectivamente, asistidos por Carlos Enrique Velásquez y Orlando Veracierta Viel Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.535 y 10.741 de este domicilio con el debido acatamiento ocurro ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:

CAPITULO I

Que en fecha 20 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y dos (20-11-1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aragua del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que después de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Parcelas II, calle Eulalia Buroz casa N° 113, de la ciudad Anaco del Estado Anzoátegui Que durante la unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos de nombres: Adriana Desiree (Difunta), José Luis y Geraldi José Ledezma Guanare venezolanos, mayores de edad. Así mismo, argumentan que tienen una ruptura prolongada por más de Cinco años (05) años, la cual se ha mantenido inalterable, habiéndose perdido los afectos típicos de la pareja matrimonial relativo a la convivencia, por lo cual deciden separarse de hecho y de mutuo acuerdo, estableciéndose una ruptura prolongada de la vida en común sin que exista posibilidad alguna de reconciliarse y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12 de Julio del 2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio del 2016, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados: Configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y Tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien así decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y Así se Decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS LEDEZMA FLORES y NAYIMILKA DEL VALLE GUANARE CHINA; plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE LUIS LEDEZMA FLORES y NAYIMILKA DEL VALLE GUANARE CHINA titulares de las Cédulas de Identidad Nros .V-9.814.864 y 13.698.483 respectivamente, asistidos por Carlos Enrique Velásquez y Orlando Veracierta Viel Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.535 y 10.741 y de este domicilio, que en fecha 20 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y dos (20-11-1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aragua del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui quedando anotado bajo los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho para el Año 1.992, bajo el Acta N° 148, folio N° 11.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Víctor Lugo Ascanio.

La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.

En esta misma fecha (27-09-16), previa las formalidades de Ley, se publican la sentencia y se agrega al expediente original signado bajo el No. 16-6027. Conste.-

La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.