TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 11 de SEPTIEMBRE de 2.016
206° y 157°

SOLICITUD: 5337-2016

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RAMON JOSE GOMEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.937.847.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 141.247, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA.
I
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO presentado por el ciudadano RAMON JOSE GOMEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.937.847; debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 141.247, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el No. 5337-2016; y revisado el libelo y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal observa:

II

PRIMERO: Que el ciudadano: RAMON JOSE GOMEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.937.847; es PROPIETARIO: de UNA MOTO USADA cuyos datos y características son: PLACA: AG2298V; MARCA: MD; TIPO: MOTOCICLETA; MODELO: CONDOR; AÑO: 2013; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130371274; SERIAL DE CARROCERIA: 813MG1EA3DV008676; USO: PARTICULAR; por compra que hizo con dinero de su peculio personal y a sus únicas expensas.

SEGUNDO: Rielas a los folios las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ENRIQUE JOSE SUAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No.V-10.997.481; y; ELEAZAR ALEJANDRO PEREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No.V-9.818.679; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Asimismo que desde que adquirió la moto usada desde hace más de un (01) año, su posesión siempre ha sido pacifica, publica, notoria, no interrumpida y con ánimo de única dueño; pero motivado a un descuido se le extraviaron los documentos de propiedad de la misma, solo quedándole algún que otro recaudo y una constancia de experticia ante el INTT que le mando a realizar y la cual consigna.

CUARTO: Se deja constancia que conjuntamente con el libelo fue consignada por el solicitante CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030816-464749 de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por el (CPNB) HECTOR DELGADO emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto la misma es emanada del Organismo Competente; además se observa en el vuelto de la constancia de experticia que: la referida moto fue chequeada por SIPOL-CICPC, suscrito por el Oficial Agregado Eduirt Suarez, de lo que se desprende que la referida moto cumple con todos los requisitos legales, y así se decide.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “...el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.

El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:

“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”

A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.

De lo cual se infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por las autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicha moto año 2013, y cuyo MOTO es usada; que adquirió la moto antes descrita desde hace más de un (01) año aproximadamente, su posesión siempre ha sido pacifica, publica, notoria, no interrumpida y con ánimo de único dueño; pero motivado a un descuido se le extraviaron los documentos de propiedad de la misma, solo quedándole algún que otro recaudo y una constancia de experticia ante el INTT que le mando a realizar y la cual consigna, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA; presentado por el ciudadano: RAMON JOSE GOMEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.937.847; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN