REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
Cantaura, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: Dr. FRANK OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: MARWAN BACHIR AL CHJARI, de nacionalidad Siria, residente, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.648, 15.993 y 49.946 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.473.656, V-4.006.523, V-10.062.795, respectivamente; el primero domiciliado en Pariaguan y los últimos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Homologación de Transacción)

ASUNTO: 3360-2016

I
En fecha 07 de Junio de 2016, se recibe ante este Tribunal DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por el ciudadano Abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; contra el ciudadano MARWAN BACHIR AL CHJARI, de nacionalidad Siria, residente, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.221.190.

En fecha 16 de Junio de 2016, se dictó auto mediante él se admitió la demanda
cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 859, 860, 862, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 12 de Agosto de 2016, inserta a los folios 113 al 115 (ambos inclusive) del expediente 3360-2016 (Cuaderno Principal); los ciudadanos FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; en su condición de parte demandante; y, el ciudadano Dr. JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.648, titular de la cedula de identidad Nº V-8.473.656, domiciliado en Pariaguan, Estado Anzoátegui; actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MARWAN BACHIR AL CHJARI, de nacionalidad Siria, residente, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.221.190; en su condición de parte demandada; realizan una TRANSACCION JUDICIAL, en el cual ésta última, PRIMERO: acepta el desalojo del local comercial objeto del presente juicio, bajo la condición de que se le haga entrega a su representado de una Planta Eléctrica con su respectivo generador, actualmente inoperativa y desarmada, de medio uso, marca RUGERINE, SERIAL FT-200918-81 y un cilindro de gas con capacidad para 500 galones perteneciente a la Empresa TIGASCO, los cuales se encuentran depositados en el patio del domicilio del demandante, comprometiéndose en vista de que las dimensiones del cilindro anteriormente mencionado son mayores a la puerta y reja que dan acceso al mismo, a desincorporar la puerta y reja comprometiéndose a dejarla en el mismo estado y sitio en el que se encontraba. SEGUNDO: por cuanto existe un mobiliario que no fue afectado por la medida de secuestro y el cual quedó bajo la guarda y custodia del depositario judicial designado, el cual se encuentra suficientemente descrito en el auto de fecha 02 de Agosto de 2016, propongo para ser retirado de dicho local en un lapso de siete (07) días continuos contados a partir del día Lunes 15 de Agosto de 2016 hasta el dia Domingo 21 de Agosto de 2016 inclusive, lapso en el cual la parte demandada deberá tener el local comercial libre de todos los bienes dejados en guarda y custodia y será entregado en las condiciones en que este y como quede. Seguidamente interviene la parte demandante, quien expuso: “…vista la propuesta hecha por el representante de la parte demandada y tomando en cuenta que todo juicio produce alternativas impredecibles aunado al tiempo imposible de determinar para la solución definitiva del presente conflicto judicial, acepta en todos y cada uno de los términos la anterior propuesta…” En virtud de la presente transacción y a través de la cual se da por terminado de manera definitiva el presente proceso judicial ambos apoderados judiciales solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION del presente acuerdo y se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente proceso.

II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, es necesario citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, sé que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante eciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.

Por lo tanto, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción judicial efectuada entre los ciudadanos FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MUNIB EL HALABI YEHIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; en su condición de parte demandante; y, el ciudadano Dr. JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.648, titular de la cedula de identidad Nº V-8.473.656, domiciliado en Pariaguan, Estado Anzoátegui; actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MARWAN BACHIR AL CHJARI, de nacionalidad Siria, residente, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.221.190; en su condición de parte demandada. Así se decide.

III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Asimismo se acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada sobre el local comercial objeto del presente litigio, el cual se encuentra ampliamente descrito y deslindado en las actas que conforman esta causa, y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se acuerda librar oficio al Depositario Judicial designado y juramentado a objeto de notificarle sobre el contenido del dispositivo de la presente homologación, y así se decide.

Se ordena que por secretaría se certifique copia de la presente sentencia que homologa la transacción judicial, a objeto de que se tenga en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación. Se ordena el cierre de la causa y se acuerda que mediante oficio y legajo se remita al Archivo Judicial para su cuido y archivo correspondiente, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en esta ciudad de Cantaura, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil DIECISEIS (2016). AÑOS: 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA.

DRA. ANA DE ROMAN.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la presente homologación.
LA SECRETARIA

DRA. ANA DE ROMAN

RAGL/ADER.