REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cantaura, 29 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

Expediente Nº 031-2015.


Identificación de las partes.


Solicitantes: EDIXON GABRIEL MARCANO LOVERA y DEISHY MARÍA MONROY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.171.846 y V-17.603.414, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados ambos en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: TERESA DE JESÚS ZERPA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.901.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.203.


Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión En Divorcio).


Sentencia: Definitiva.


Antecedentes.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015, los ciudadanos EDIXON GABRIEL MARCANO LOVERA y DEISHY MARÍA MONROY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.171.846 y V-17.603.414, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados ambos en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada TERESA DE JESÚS ZERPA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.901.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.203, presentaron escrito en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, igualmente declararon en dicha solicitud que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Cantaura del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y copias simples de las Cédulas de Identidad de ambos solicitantes.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito.
En fechas 14 de Junio de 2016 y 28 de Septiembre de 2016, los ciudadanos DEISHY MARÍA MONROY TOVAR y EDIXON GABRIEL MARCANO LOVERA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.603.414 y V-16.171.846, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados TERESA DE JESÚS ZERPA CHACÓN y ANDRÉS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 233.203 y 135.118, respectivamente, suscribieron diligencias mediante las cuales solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos establecida en fecha 27 de Mayo de 2015.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:

Motivación.

Observa este Órgano Jurisdiccional que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de Separación de Cuerpos, y así observamos que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.

“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio”.

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir los siguientes requisitos:

1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:

1°) Que el día 27 de Mayo de 2015, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-

2º) Que desde el día 27 de Mayo de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta los días 14 de Junio de 2016 y 28 de Septiembre de 2016, fecha en que los ciudadanos DEISHY MARÍA MONROY TOVAR y EDIXON GABRIEL MARCANO LOVERA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.603.414 y V-16.171.846, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados TERESA DE JESÚS ZERPA CHACÓN y ANDRÉS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 233.203 y 135.118, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Mayo de 2015, el cual riela inserto a los folios uno (01), dos (02) y tres (03), de la solicitud de conversión en divorcio presentada por los solicitantes en fecha 26 de Mayo de 2015, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-

Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal que regula este procedimiento, resulta forzoso concluir que en el presente caso se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Decisión.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDIXON GABRIEL MARCANO LOVERA y DEISHY MARÍA MONROY TOVAR, previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía desde el día 09 de Diciembre de 2011, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cantaura del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
Se ordena Oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui, y al Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, participándoles sobre la presente Sentencia, y de igual forma se ordena la notificación de los solicitantes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Justicia del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del


mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Rosario Ortega Bront.

LA SECRETARIA,


Abog. Maury Fuentes Fariñas.



En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. Maury Fuentes Fariñas.