REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial
Del Estado Anzoátegui.

Valle Guanape, 21 de septiembre el 2016
205º y 156º
ASUNTO: SOLICITUD S-081-16
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, RAFAEL ARTURO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.097, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARTINEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 204.718, mediante la cual manifiesta su deseo de que se le expida Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (165 Has con 7010 M2) el cual forma parte del asentamiento campesino, situado en: Las Vaquiras, Parroquia Valle Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui; siendo sus linderos los siguientes: Por EL NORTE: Carretera el Pegón vía Los Raizones Santa Cruz; por EL SUR: Terrenos ocupados por Juan Laya y Sucesiones Córdova; EL ESTE: Terrenos ocupados por Esnel Calcurian, y EL OESTE: Terrenos ocupados por Alfonso Ponce y José Rojas; Cabe destacar que existe Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 314782012RAT207154 de fecha 06 de septiembre de 2012 a nombre de RAFAEL ARTURO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.097, de un lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (165 Has con 7010 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos EL NORTE: Carretera el Pegón vía Los Raizones Santa Cruz; por EL SUR: Terrenos ocupados por Juan Laya y Sucesiones Córdova; EL ESTE: Terrenos ocupados por Esnel Calcurian, y EL OESTE: Terrenos ocupados por Alfonso Ponce y José Rojas y unas bienhechurías constante de sesenta y cinco hectáreas (65 has) de terrenos divididos en diez (10) potreros desforestados, sembrados de pastos tipo Guinea y Estrella; Cien hectáreas (100 has) de terrenos para conservación ecológica y protección del medio ambiente, uso forestal; Una (1) casa de Asiento Principal, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques frisados y pintado, Tres (3) Habitaciones, Sala, dimensiones ( 12 x 6 ) metros; Dos (2) corrales de trabajo de alambre púas, incluye manga de trabajo y embarcadero; Un (1) corral de madera labrada con pernos embudo y manga, embarcadero; Un (1) corral de trabajo con estantes de madera y alambre de púas para manejo de becerro y becerras completamente techado con laminas climatizadas tipo zinc, embarcadero, embudo de trabajo; cerca perimetral con estantes de madera más Cuatro (4) pelos de alambre; Dos (2) Lagunas pequeñas de trabajo y Dos (2) lagunas medianas de trabajo Las bienhechurías tienen un valor de BOLIVARES CUARENTA MILLONES (Bs.40.000.000, 00) sin incluir el valor del terreno; y con vista de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO TOMAS y FRANNY ALADINO GONZALEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.214.872 y N° V-15.062.180, respectivamente domiciliados en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, quienes comparecieron por ante este tribunal en fecha once (11) de marzo de 2.016, manifestando bajo juramento que están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes los hechos a que se refiere la solicitud; éste Tribunal considera suficientes los recaudos presentados y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las mencionadas bienhechurías a favor del ciudadano, RAFAEL ARTURO DIAZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.097 domiciliado en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros.
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvase estas actuaciones en originales a la parte interesada.
La Jueza Provisoria,

Abg. Yudith Rojas de Coronado
La Secretaria,

Abg. Ana Karelia Brathwaite
YRDC