REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: BP12-S-2016-000843
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.916.145, domiciliada en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 84.274.


Por recibida y vista presente TRANSCRIPCIÓN COMPUTARIZADA DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.916.145, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 84.274; en este sentido, alega el solicitante que solicita, “la transcripción computarizada del titulo supletorio decretado por este despacho el 13 de Mayo de 1959, sobre un inmueble ubicado en la Cuarta Carrera Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo desapareció por las llamas de fuego al momento que el inmueble fue arropada por el fuego“.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).


Ahora bien, de una minuciosa revisión de la solicitud realizada y de los recaudos que se acompañan, se puede verificar que se trata de una solicitud de copia fotostática que data en fecha 13/05/1959, que en su original es devuelta con sus resultas a los solicitantes y de la cual para la fecha de su publicación, no queda registro de sentencia en los archivos de este Tribunal o no indican los solicitantes el libro o folios de los libros de los cuales requiere tal fotostática. Así las cosas igualmente podemos observar que la solicitud no reúne los requisitos esenciales para realizar cualquier tramite por ante los Tribunales de la República como los son los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Procesal Civil, es por lo que resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en los Artículo 340 ordinales 2°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE TRANSCRIPCIÓN COMPUTARIZADA DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.916.145, domiciliada en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 84.274, por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, en la ciudad de El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ




Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ


AMA/MFD/db.-