REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE

El Tigre, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2016-001062
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE BCÁNONES DE ARRENDAMIENTO
SO0LICITANTE: Distribuidora TELCARD 2000, C.A.., DITELCA,
APODERADA JUDICIAL: ABG. LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Ipsa. bajo el Nro. 92.642.
ARRENDATARIO: Inversiones Rahme, C.A, INVERACA, representada por el ciudadano ABG. SALIM ANTONIO RAHME COELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.666.

Por recibida y vista presente SOLICTUD CIVIL DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana ABG. LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Ipsa. bajo el Nro. 92.642, en su condición de Apoderada Judicial de la Distribuidora TELCARD 2000, C.A.., DITELCA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/06/2000, bajo el nro. 49, Tomo 6-A, con posteriores modificaciones también debidamente registradas ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de Inversiones Rahme, C.A, INVERACA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de Septiembre de 1992, bajo el nro. 48, Tomo A-66, con posteriores modificaciones también debidamente registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la última registrada en fecha 15/10/2013, bajo el Nro. 82, Tomo 26-A RM2DOETG, representada por el ciudadano ABG. SALIM ANTONIO RAHME COELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.666, ahora bien ciudadana Juez desde el mes de Agosto del año 2000 el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, titular de la cédula de identidad Nro 4.323.028, en su carácter de propietario de la Empresa Distribuidora TELCARD 2000, C.A, suscribió y ha suscrito en nombre de su representada, contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES RAHME COELLO, C.A. INVERACA, representada por el ciudadano SALIM ANTONIO RAHME COELLO, Abogado y titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.666, una vez vencido ese contrato se inicio uno de forma verbal y sin fecha de vencimiento siendo canceladas las correspondientes cuotas de manera puntual, negándose el arrendador a recibir dichos pagos, con el fin de poner en mora a la arrendataria y acudir al procedimiento de Desalojo por falta de pago,

Ahora bien, del análisis del escrito de libelo de la presente solicitud, se puede observar que la parte actora indica que a los fines de: “(…) evitar entrar en estado de insolvencia que pueda dar origen al desalojo, es esa la razón por la que se acude ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de 01 de abril a 01 mayo, 02 de mayo a 01 de junio, 02 de junio a 01 de julio y 02 de julio a 01 de agosto de 2016, por la cantidad mensual de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.000,00), menos la retensión de ley mediante cheques Nros, 00000161 de fecha 01 de abril de la entidad Banco Caroní, 52957748 de fecha 03 de mayo de la entidad financiera Banco Mercantil, 02479486 de fecha 02 de junio de la entidad Banco de Caroní y 0001806 de fecha 06 de julio de la entidad Banco Provincial por CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.000,00) cada uno, que se anexan marcados como “F, G, H, I” por lo que solicitamos respetuosamente al despacho se sirva aperturar cuanta de ahorro a nombre de la mencionada arrendadora INVERACA Rif. Nro. J -30061175-2”. Así las cosas y verificados los anexos que señala la solicitante, se evidencia que los mismos corresponden a copias de cheques con formato de controles de egresos, y no como lo señala en el escrito de la solicitud que sean cheque originales para su consignación al pago; de allí mal podría esta juzgadora admitir la consignación de un pago que no se encuentra tangible y menos a los efectos de realizar o liberarse de pago alguno, no correspondiendo al procedimiento establecido en ley adjetiva vigente, motivo por el cual hace forzoso a esta Juzgadora declara la Inadmisibilidad de la presente solicitud por cuanto, la parte actora no acompaña el documento fundamental de la acción, como lo es la consignación del pago, contraviniendo lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

Ahora bien, de la revisión del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora no acompaña el documento fundamental de la acción, como lo es la consignación del pago (CHEQUE), contraviniendo lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICTUD DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana ABG. LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Ipsa. bajo el Nro. 92.642, en su condición de Apoderada Judicial de la Distribuidora TELCARD 2000, C.A.., DITELCA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/06/2000, bajo el nro. 49, Tomo 6-A, con posteriores modificaciones también debidamente registradas ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de Inversiones Rahme, C.A, INVERACA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de Septiembre de 1992, bajo el nro. 48, Tomo A-66, con posteriores modificaciones también debidamente registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la última registrada en fecha 15/10/2013, bajo el Nro. 82, Tomo 26-A RM2DOETG, representada por el ciudadano ABG. SALIM ANTONIO RAHME COELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.666; por no estar llenos los extremos requeridos en el Artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintiocho (28) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha, y habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente Nº BP12-S-2016-001062
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

ASUNTO: BP12-S-2016-001062
AMA/MFDL/cg.-