REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000130
ASUNTO: BP12-F-2016-000130

ASUNTO: BP12-F-2014-000291

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: YUSI MARIA GIL MENDOZA y DOUGLAS LISANDY REQUENA BASTARDO, debidamente asistidos por la ciudadana abogada DIOSMERY SUFIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.355, todos de este domicilio.-

El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YUSI MARIA GIL MENDOZA y DOUGLAS LISANDY REQUENA BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.681.477 y 10.065.402, debidamente asistidos por la Abogada DIOSMERY SUFIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.355.; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06-04-1899 por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° 78 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro, en los folios Nº 166 y 167 durante el año Mil Novecientos Ochenta Y Nueve (1989), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle El Carmen numero 34 municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el mes de julio de 1.989 por desavenencias , viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por Auto de fecha 11/04/2016, se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 26/07/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio Nueve (09) del Expediente.-

Mediante Escrito presentado en fecha 27/07/2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su Opinión Favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YUSI MARIA GIL MENDOZA y DOUGLAS LISANDY REQUENA BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.681.477 y 10.065.402 debidamente asistida poR la abogada DIOSMERY SUFIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.355; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 06-04-1989, por ante el por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° 78 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro, en los folios Nros. 166 y 167, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia del Expediente N° BP12-F-2016-0000130.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA